SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02589-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02589-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11141-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02589-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11141-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02589-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.E.R.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente el magistrado R.E.B.O., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de saneamiento por evicción radicado bajo el n° 2015-00393, incoado por J. de J.D.A., S.T.R.B., M. de la Misericordia Arboleda Medina y L.E.U.A. a J.E.R.Y. y el quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del documento introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, cursó el litigio de saneamiento por evicción incoado por J. de J.D.A., S.T.R.B., M. de la Misericordia Arboleda Medina y L.E.U.A. a J.E.R.P. y J.E.R.Y..

En sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2016, desestimó las excepciones formuladas por el extremo demandado y accedió a los pedimentos del libelo; determinación modificada por el ad quem el 15 de mayo de 2017, en punto del valor de las condenas impuestas a los allí enjuiciados, las cuales fijó en $383.685.000 y $8.903.750, sumas “debidamente indexadas, junto con intereses legales civiles” a partir del 27 de diciembre de 2010 y 17 de julio de 2013, respectivamente.

Por auto de 12 de septiembre de 2017, el tribunal confutado no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir, acorde con la liquidación de las “condenas” rebatidas, efectuada por la secretaría de esa dependencia[1]. El 1° de agosto de 2018, el a quo ordenó estarse a lo dictado por el superior.

En proveído de 29 de agosto de 2018, el despacho del circuito fustigado resolvió: i) denegar las objeciones presentadas por R.P. y R.Y. frente a la actualización de la “condena” realizada por los demandantes; y ii) disponer la entrega de dineros depositados, por cuenta de ese litigio, a favor de los promotores.

I., los encartados J.E.R.P. y J.E.R.Y. impugnaron el comentado mandato propendiendo por su revocatoria, porque:

(…) la segunda instancia no condenó en concreto al pago de los intereses por cantidad y valor determinados, y el apoderado del actor dejó precluir la oportunidad procesal, para solicitar la adición de la sentencia respecto a la concreción de la condena en abstracto. Al haber guardado silencio (…) la sentencia quedó ejecutoriada (…)”.

En escritos de 24 de septiembre y 1° de noviembre de 2018, el extremo accionado solicitó, en su orden, la “invalidez” y la “nulidad” de lo actuado a partir del 11 de julio anterior, pues, en su sentir, operó la “caducidad” para pedir la cuantificación de la “condena en abstracto” proferida por el sentenciador de segundo grado. Por auto de 18 de octubre posterior, el a quo denegó el pedimento primigenio; y respecto del segundo, el 31 de enero de 2019, rechazó de plano el memorado incidente.

Esa última providencia fue confirmada en sede de apelación el 30 de abril de 2019.

El 27 de junio pasado, la juez cognoscente dio por terminado el litigio criticado por “pago” y ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos por R.P. y R.Y. a J. de J.D.A., S.T.R.B., M. de la Misericordia Arboleda Medina y L.E.U.A..

En síntesis, J.E.R.P. censura el preanotado trámite, por cuanto: i) se revivió una etapa procesal fenecida, porque la falladora de primer nivel “liquidó” la indexación y los intereses de la “condena”, “no determinados ni concretados por el tribunal”; y ii) la funcionaria instructora finalizó el decurso auscultado por “pago” y autorizó que las sumas consignadas como títulos judiciales por el actual quejoso se trasladaran a los actores, perpetuando las falencias advertidas con antelación.

3. En últimas, el aquí gestor pretende se revoquen las resoluciones jurisdiccionales que finiquitaron el proceso reseñado y viabilizaron la “actualización de las condenas” impuestas en segunda instancia.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La titular del despacho del circuito convocado hizo un recuento del analizado sublite, destacando que la culminación del trámite confutado obedeció a la solicitud presentada, mancomunadamente, por los extremos de la lid.

Agregó, que J.E.R.P. ha promovido múltiples acciones de tutela, entre ellas, la radicada bajo el n° 2019-01485, desestimada por esta Colegiatura el pasado 23 de mayo, ratificada por la Sala Laboral homóloga el 17 de julio siguiente.

2. La corporación cuestionada se reafirmó en los raciocinios que la condujeron a acoger las posturas criticadas.

  1. CONSIDERACIONES

1. En lo atinente al reclamo inicial, esto es, la finalización del comentado litigio, decretada, motu propio, por la sentenciadora de primer grado, refulge la improsperidad del auxilio, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se pudo establecer que el supuesto fáctico invocado en el escrito introductor se muestra ajeno a la realidad.

En efecto, la a quo encartada puso en evidencia que los litigantes en el decurso fustigado, manifestaron:

(…) Conjuntamente[,] como apoderados de las partes, solicitamos la terminación del proceso de la referencia [2015-393], con la consiguiente entrega a la parte demandante de todos los dineros consignados para el pago de las condenas, costas y demás que pudieran resultar, por lo cual se declaran ambos a paz y salvo (…)”.

Memorial suscrito por el abogado J.A.L.M., para entonces, apoderado del hoy tutelante, allá accionado.

Así las cosas, emerge diamantino que el proveído de 27 de junio de 2019, mediante el cual se dispuso el archivo del juicio de saneamiento por evicción atacado, con el consecuente pago, en favor de los actores, de los títulos de depósitos judiciales obrantes en la foliatura, se limitó a acoger la voluntad expresada, autónomamente, por los contendientes, entre ellos, el actual promotor J.E.R.P..

Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, cuando el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de este resguardo, pues, se insiste, la clausura del aludido conflicto no obedeció al arbitrio de la sentenciadora de primera instancia, sino a lo acordado por las partes.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[2].

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.

Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como báculo de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de soporte jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó[3] la acción de tutela.

2. A. al segundo alegato, memórese, la actualización de la “condena” emitida, supuestamente, en abstracto por el ad quem, habiendo precluido la oportunidad para ello, es palmario el fracaso del ruego incoado porque el...

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