SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79729 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842306336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79729 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente79729
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL540-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL540-2020

Radicación n.° 79729

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.D.J.V.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

G. de J.V.R. promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 11 de febrero de 2013, mesadas adicionales, intereses moratorios, reajustes legales, costas procesales, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 11 de febrero de 1953; que cotizó al ISS a través de los siguientes empleadores: Policía Nacional, Nueva Transportadora de Bogotá, Bodegas Viejas Cepas, H.W., Gobernación del Valle, y M.J.H.; que el 18 de marzo de 2014 solicitó la pensión de vejez, y mediante Resolución GNR 286224, Colpensiones negó lo pretendido; que el 6 de enero de 2015 requirió nuevamente la prestación económica, y fue resuelta en igual sentido; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y cuenta con 1.110 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los empleadores a través de los cuales cotizó al ISS, las reclamaciones elevadas y las respuestas emitidas por la entidad administradora. De otro lugar, señaló no ser cierta la densidad de semanas cotizadas aducidas por el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del pago de intereses moratorios, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de julio de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor, y mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 confirmó la de primer grado.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia, verificar si tiene derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988.

Trajo a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, y las posibles disposiciones mediante las cuales puede pensionarse el actor.

Señaló que inicialmente la S. de ese tribunal seguía línea jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la acumulación de semanas cotizadas al ISS, y los tiempos públicos no cotizados a esa administradora; no obstante, tal posición cambió conforme lo dispone la Corte Constitucional, la cual permite acumular lo enunciado con miras a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, y afirmó que no puede estudiarse el régimen de transición de forma aislada con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que el demandante contaba con 41 años al 1 de abril de 1994, siendo en principio beneficiario del régimen de transición.

Señaló que conforme a las certificaciones allegadas, se constata que prestó servicios a la Policía Nacional desde 1 de febrero de 1973 al 1 de abril de 1978, y a la Gobernación del Valle del 22 de junio de 1989 al 19 de abril de 1990, para un total de 308.43 semanas. De otro lado, de la historia laboral actualizada se tienen 809.14 cotizadas al ISS, hoy Colpensiones de manera interrumpida desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de marzo de 2013.

Adujo que el señor G. de J....V., acumuló un total de 1.117.57 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, solo acreditó 722.57 al 25 de julio de 2005.

Recordó que tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Cooperativa de Transportadores, al sector público, y los meses de enero de 2001, 2002 y 2004. No tuvo en cuenta, junio de 2003, por pertenecer al régimen subsidiado y recaía responsabilidad sobre éste el pago de los aportes.

Enfatizó que, aun si se analizara la documental allegada en esta instancia respecto del tiempo laborado en la Registraduría Municipal del Cairo del 22 de noviembre de 1983 al 16 de marzo de 1984, tampoco lograría obtener las semanas requeridas para extender el régimen de transición.

Estudió el derecho pensional acorde a la Ley 797 de 2003, sin que tampoco cumpliera las exigencias allí dispuestas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente a través de un acápite denominado petición, lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia emanada No. 283 del Honorable Tribunal Superior de Cali, M.D.A.J.V.M., con fecha 17 de agosto del 2017, y en sede de instancia (sic).

Y, una vez casada la sentencia de segunda instancia revoque la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 05 de julio de 2017.

La sentencia impugnada debe ser remplazada por una sentencia que le otorgue la pensión de vejez al demandante señor GUSTAVO DE J. (sic) VELEZ (sic) RIVERA.”

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Lo formula de la siguiente manera:

“Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No. 283 del Honorable Tribunal Superior de Cali- S. Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea.”

En la demostración, afirma que tiene derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, pues cumple a cabalidad las exigencias que para ello se requieren.

Refiere que está amparado bajo el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tal tópico no lo otorga el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que si al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, aunado a que cuenta con 1.000 semanas, resulta suficiente para financiar cualquier pensión, sin que sea obstáculo el mencionado acto legislativo.

Sumado a lo anterior, aduce que la exigencia de la densidad de semanas es “inamovible en el tiempo y en el espacio, ni por vía jurisprudencial o doctrinal se podía variar, ya que las mil semanas –sin condición de género- las debía cumplir el o la afiliada en ”.

Trae a colación el principio de la condición más beneficiosa, y recuerda que no es propia del régimen de transición, pero si respecto de “los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones que se deben preservar, como lo manda el art. 30 del Convenio 128 de la OIT”

  1. RÉPLICA

En síntesis, señala la opositora Colpensiones a través de su apoderada, que el cargo no contiene proposición jurídica, requisito indispensable en tratándose del recurso extraordinario de casación en materia laboral.

En igual sentido, indica que la censura no explica en qué consistió la interpretación errónea que denuncia, ni cómo debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR