SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86413 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86413 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86413
Número de sentenciaSTL14078-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL14078-2019

Radicación n.° 86413

Acta 36


Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMENZA PARDO SIERRA contra el fallo del 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aseveró que su madre M.I.S.U. nació el 9 de septiembre en Sogamoso (Boyacá) y que a la fecha contaba con 83 años; que aquella conformó un hogar con Jesús María Pardo Varela se dio la concepción de L., Rosa Tulia, L.M. y C.P.S., esta última con la que se trasladó a la capital de Santander, al inmueble ubicado en la calle 63 No. 5-28, lugar donde establecieron su vivienda y el asiento principal de los negocios inmobiliarios que tenía.


Expresó que, el 30 junio de 2017, sus hermanas R.T. y L. instauraron una demanda de interdicción por discapacidad mental en contra de su madre y a espaldas de ella y su otra hermana, ello debido a la avanzada edad y los efectos psiquiátricos que su vejez ha acarreado; que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de B., despacho que la inadmitió por falta de relación de los bienes de la presunta discapacitada; que el 25 de julio de 2017 y ordenó la notificación personal y el emplazamiento a los parientes que pudiesen verse afectados por la acción judicial ejercida; sin embargo, las demandantes hicieron caso omiso y no cumplieron con la notificación a su madre ni a las otras dos hijas no se aportaron al expediente, pues solamente tramitaron el referido emplazamiento.


Que, mediante sentencia del 27 septiembre de 2017, el despacho declaró la interdicción de M.I.S.U. y designó como curadora a su hermana L.P.S. y suplente a R.T.P.S..

Que, el 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de una de sus hermanas que fungió como demandante en el trámite de interdicción, le comunicó la decisión de ese proceso y junto con policía se llevaron a su madre del inmueble en el que residían; por lo que, el 8 de febrero de 2018, ella y su hermana L.M.P.S. instauraron demanda de remoción de guardador y apuntalaron sus pretensiones en una presunta falta grave cometida por R.T. y L.P.S., quienes ocultaron hechos al despacho y omitieron actuaciones procesales; no obstante, el a quo negó el amparo de lo solicitado y mantuvo en firme el fallo del 27 septiembre de 2017, pues consideró que la acción no se encontraba respaldada por las causales contenidas en el artículo 627 del Código Civil y el artículo 11 de la ley 1306 de 2009.


Señaló que tal decisión fue recurrida en apelación y el 24 de julio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, oportunidad en la que le advirtió a su apoderado que solo podía referirse al proceso actual de remoción de guardador y no al de interdicción y, posteriormente, confirmó lo resuelto en primer grado, por considerar que hubo inexistencia de causal para respaldar la pretensión invocada.


Resaltó que la única intención de la actual curadora es administrar a su antojo el dinero que es producto del arrendamiento de los inmuebles de propiedad de su madre, además que sus condiciones económicas y las de su hermana L.M. no son las mejores y son ellas las que visitan y cuidan a su madre y la llevan a las citas médicas, sin tener los recursos económicos para ello; agregó que el bien en el que residía fue pedido por la guardadora de su madre para así poder rendir cuentas, lo que desconoció su derecho al mínimo vital.


También enfatizó en la irregularidad presentada en el trámite de interdicción por cuanto nunca fue notificada de aquél ni tampoco su otra hermana L.M.P.S..


C. de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin se revoquen los fallos de instancia y, en su lugar, se declare nulidad de todo lo actuado por las autoridades accionadas dentro del proceso cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó del trámite adelantado por su despacho y señaló que no se le vulneró ninguna prerrogativa constitucional a las partes.


La Procuraduría 213 Judicial I de Familia de B. pidió que se negara la presente acción de tutela, toda vez que no observó que se hubiera configurado una vía de hecho en el proceso de estudio constitucional que afectara las decisiones de instancia.


La Defensoría de Familia del ICBF manifestó que se acogía «al valor probatorio que se le den a las pruebas arrimadas a los procesos en cuestión, haciendo eco favorable de los principios que orientan y rigen la normatividad procesal vigente y Ley 1306 de 2009».


Mediante fallo del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la sentencia del 24 de julio de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó lo siguiente:


La razonabilidad surge también de la improsperidad de la remoción de guardadora, esto es, de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal acusado el 24 de julio de 2019 dentro del pleito nº 2018-00051, la cual se soportó en la inexistencia de causal para respaldar la pretensión invocada.


Ciertamente, para que el fallador ad quem avalara la denegación de las pretensiones dirigidas a apartar tanto del cuidado personal como de la administración de los bienes de la incapaz a sus hijas L. y Rosa, a la sala enjuiciada le bastó señalar que la acción entablada por C. y L.M., no se fundó en alguna de las situaciones que para la remoción de la guarda consagra el artículo 11 de la Ley 1006 de 2009, precisando que el «fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo», no se ajustaba a la descripción fáctica realizada en la demanda.


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