SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67164 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842306994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67164 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente67164
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL313-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL313-2020

Radicación n.° 67164

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.E.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A.

I. ANTECEDENTES

R.E.V. demandó a la accionada con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 5 de junio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2010, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, que los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión, riesgos profesionales), se cancelaron con una remuneración inferior a la devengada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le cancelara la «totalidad de los factores salariales mensualmente devengados» durante el último año de servicios, de manera que se integrara la base salarial para la liquidación de las diferencias en las cesantías y sus intereses, la prima legal, la extralegal de vacaciones, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, el valor de las cotizaciones en pensiones, teniendo en cuenta el salario real devengado, las costas procesales, lo extra y ultra petita.

Indicó que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido en la fecha antes referenciada y que fue despedido de forma unilateral; que se desempeñó como operador II de acidfrag en los campos petroleros de Ecopetrol y Hocol S.A., localizados en Orito, Puerto Gaitán y Puerto Asís.

Narró que durante la vigencia del contrato laboral, el empleador le liquidó y pagó la prima legal, extralegal de vacaciones, vacaciones e intereses sobre cesantías, con un salario inferior; que no se le incluyeron los factores salariales mensualmente devengados.

Afirmó que los aportes a seguridad social, como los valores consignados al fondo de cesantías fueron deficitarios; que el salario base de liquidación final ascendió a $2.757.843, discriminados así: $2.251.518 de básico y $506.325 por conceptos variables; sin embargo, al tomar las planillas de pago ‹‹mes a mes›› durante el último año de servicios, resultaba un salario base de liquidación de $5.023.295, valor que correspondía a un básico de $2.274.004 y uno variable de $2.749.292, que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, se realizó con una remuneración inferior (f.° 35 a 40).

Halliburton Latin América S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales; que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa el 24 de octubre de 2010; que ‹‹liquidó y pagó de manera completa y oportuna todas las acreencias laborales causadas a favor del demandante durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo incluyendo todos los factores salariales a que había lugar››.

Propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, transacción, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, buena fe y las ‹‹INNOMINADAS›› (f.° 70 a 80).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 31 de julio de 2012 (f.° 243 a 253), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor R.E.V., como trabajador y la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., como empleadora se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de junio de 2001 y que se ejecutó desde esta fecha hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en que la empleadora dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “PAGO” y “BUENA FE”, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones en la demanda por el señor RAMIO ESPITIA VILLA en contra de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., tal como se explicó en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia ABSUÉLVASE a HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor R.E.V..

QUINTO: CONDÉNASE en costas al señor R.E.V. en favor de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.., estimando las agencias en derecho en la suma de $300.000, tal como se expuso en la parte motiva in fine.

SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 17 a 26 cuad. T..), mediante la cual confirmó la decisión del a quo; gravó en costas al actor.

Como problema jurídico señaló,

[…] la controversia se limita a entrañar la verdadera naturaleza jurídica de los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad, que en criterio del recurrente, constituyen factores salariales. Y de llegar a dicha conclusión entrar a la reliquidación que se deriva de las prestaciones sociales del accionante.

Memoró que el juez de primer grado, se refirió a los artículos 127 y 128 del CST, así como al documento Política de B.L.E., que le era aplicable al demandante, en el que se estableció cuáles eran los derechos laborales que le asistían por mera liberalidad y voluntariedad,

Que la documental relacionada con los emolumentos recibidos desde junio de 2007 hasta octubre de 2010 se evidencia que sí recibía la prima de vacaciones y la prima de antigüedad entre otros conceptos. Lo que fue corroborado por la testigo D.M.C.V.. Razones estas que llevaron a la primera instancia a considerar que el empleador cumplió con sus obligaciones salariales y prestacionales.

Expuso que en la providencia CC-C-521-1995, se analizó los artículos 14 y 15 de la L. 50 de 1990, que modificaron el 127 y 128 del CST, disposiciones que definen qué debe considerarse salario y que no.

Agregó que las primas de vacaciones y de antigüedad, tienen como fuente formal el documento denominado Políticas de Beneficios Legales Extralegales, del cual transcribió el artículo cuarto del mismo y coligió,

De manera que si las pretensiones del demandante no tienen como soporte legal, una CCT, un laudo arbitral, un pacto colectivo, sino que el fundamento legal es el mencionado acuerdo de política salarial y prestacional ya referido, y en este de manera expresa las partes acordaron que tales emolumentos no constituyen factor salarial ni prestacional, surge con toda claridad que la demandada no adeuda al actor reajustes prestacionales, como así lo estimó la primera instancia.

Fluye de todo lo expuesto confirmar la sentencia primigenia en todas sus partes y en consecuencia absolver a la parte demandada de todas las pretensiones del actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el T.unal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente a la Corte,

CASAR TOTALMENTE la sentencia del Honorable T.unal Superior, y, en sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su defecto, se procederá a acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda genitora de la acción judicial procurada, esto es, que se declare y se condene al Empleador demandado a reconocer y pagar a favor del trabajador demandante, por la liquidación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la L., es decir, el valor final de las cesantías causadas, intereses sobre las cesantías, prima legal, vacaciones causadas y no disfrutadas, indemnización por despido sin justa causa, deberán ser reajustadas y teniendo en cuenta los factores salariales a considerar; así mismo, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las diferencias presentadas conforme al artículo 65 del C.S. del T. y de la S.S., como también se le deberá condenar a liquidar y pagar a favor del ISS hoy COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones debidas y teniendo en cuenta el salario real y legalmente percibido por el actor....

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