SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56212 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56212 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 56212
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9333-2019


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL9333-2019

Radicación n.° 56212

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ARROCERA POTRERITO LASERNA Y CIA. S.C.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja.


  1. ANTECEDENTES


El apoderado de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:


Que la Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., administra la hacienda La Palma, ubicada en el corregimiento de Buenos Aires de Ibagué, en la cual se produce arroz desde 1945; que desde 1970, las fábricas Cementos Diamante del Tolima S.A., y Cementos Diamante de Ibagué S.A., «causaron contaminación en los terrenos de la hacienda La Palma por vía de las emisiones de sólidos de las chimeneas de la fábrica, que fueron transportados por vía eólica y se depositaron en los predios de la hacienda La Palma, alterando las características del suelo y disminuyendo la producción de arroz».


Que por fallo del 21 de marzo de 1995, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta en primera instancia dentro de una acción popular formulada contra Cementos Diamante del Tolima S.A., en la que además de declararse su responsabilidad en la contaminación ambiental se le impuso una serie de medidas.


Que la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con las demás sociedades propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, presentaron demanda ordinaria contra Cementos Diamante de Ibagué S.A., y Cementos Diamante del Tolima S.A., radicada con el n.º 1999-00227, «para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y se les condenara solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en los menores rendimientos, en el aumento de los costos de producción, en perjuicios futuros, en la desvalorización de los predios y en el lucro cesante».


Que el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué condenó a las demandadas a pagar a la parte demandante la suma de $19.849.467.821 por perjuicios patrimoniales causados desde 1981 a 1998, «excluyendo los conceptos de pérdidas por desvalorización de la tierra y los perjuicios futuros»; que la parte pasiva interpuso recurso de apelación, pero dicha decisión fue revocada el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar desestimar todas las pretensiones.


Que si bien el tribunal «encontró probados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual –incluida la existencia del daño ambiental, la culpa del agente contaminante y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente-, el responsable fue exonerado por ausencia de certeza sobre la cuantía del daño, no sobre su existencia. La incertidumbre fue provocada por el mismo Tribunal al descartar pruebas claras acudiendo a formalismos excesivos».


Que se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil por providencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió «NO CASAR la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»; y el 12 de abril de 2019, negó las solicitudes de aclaración formuladas por las demandantes.


Alega que la sala accionada «incurrió en una violación directa de la Constitución por desatender los principios rectores del derecho ambiental, como el principio de precaución –que no exige certeza para adoptar medidas- y el principio del que contamina paga –que requiere tomar medidas para que los agentes contaminantes internalicen los costos de su actividad»; adicionalmente «incurrió en defecto fáctico al desestimar todas las pruebas relativas al daño ambiental a pesar de que estas demostraban la existencia del daño e incluso permitían apreciar su magnitud y cuantía».


De igual forma, desconoció el precedente constitucional contenido en la tutela T-080 de 2015 «sobre las reglas en materia de la carga de la prueba del daño ambiental, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al descartar como prueba una contabilidad debidamente llevada por la administradora de la finca, debido a la ausencia de unas firmas y antefirmas […] también incurrió en un defecto fáctico al apreciar de manera contraevidente el contenido de la sentencia del Tribunal, objeto de la casación, la cual claramente impuso en contra de las demandantes una tarifa probatoria no prevista en la ley».


Expone los siguientes errores cometidos en la sentencia de casación:


  1. Se concluyó que no había certeza sobre la tasación del daño, pero omitió que ante la existencia de incertidumbre «el ordenamiento constitucional exige que se adopten las medidas para proteger el medio ambiente».

  2. Se ignoró la prueba del daño ambiental e invirtió la carga de la prueba a favor de las empresas contaminantes.

  3. Se mencionó la recaudación de múltiples elementos de juicio, medios testimoniales y periciales que daban cuenta del daño e incluso de su magnitud; sin embargo, se consideró que no eran suficientemente «concretos» e «inequívocos», de manera que no ofrecían «certeza», con lo cual «desconoció que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación».

  4. Se trasladó la carga de la prueba sobre la magnitud del daño a las víctimas, liberando de responsabilidad al agente contaminante.

  5. Se desconoció la ratio decidendi de la sentencia T-080 de 2015, que se pronunció sobre una acción popular y en la que se dijo que «no es exigible tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección» del medio ambiente.

  6. Se dejó de analizar la contabilidad de Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., por meras formalidades, pues el tribunal en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario le restó valor probatorio a dicha prueba «debido a que faltaban unas firmas cuando estos fueron exhibidos en la diligencia de inspección judicial», sumado a que se descartaron las dictámenes de los diferentes peritos, porque «no era lo suficientemente “concretos” solo aportaban “generalidades” no daban “certeza”», lo cual constituye un exceso ritual manifiesto.

  7. Se convalidó un fallo inhibitorio, pues el tribunal revocó la condena impuesta en primera instancia, sin resolver de fondo el conflicto jurídico planteado, relacionado con el daño causado por la contaminación ambiental.

  8. Hubo apreciación contraevidente de la sentencia del ad quem, primero, porque pese a que dicha colegiatura dio por probado el daño pero no su cuantificación, la Sala de Casación Civil «indicó que en realidad en el proceso tampoco se había probado el daño»; y segundo, porque, a juicio de ese juzgador, la contabilidad era la prueba idónea para cuantificar el daño; no obstante, dicha Sala estimó que «en realidad el Tribunal no había fijado una tarifa probatoria sino que había manifestado, dentro del régimen de liberalidad probatoria, cuál era la prueba más idónea».


Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, y «se deje sin efectos la sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ejecutoriada el 25 de abril de 2019 y, en segundo lugar, en consecuencia se disponga que la Sala de Casación Civil profiera nueva sentencia que reemplace la anterior siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia que aquí se profiera».


Por auto del 13 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué informó que el expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que a su vez le comunicó que remitiría «informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario ya anunciado, adjuntando copia de las providencias criticadas en el escrito de tutela».


El apoderado de la sociedad accionante pidió que se requiriera al referido tribunal para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio censurado.

El apoderado de Cementos del Tolima S.A. y Cementos el Diamante S.A., comenzó por precisar que «la demanda que da inicio al proceso de responsabilidad civil repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no tiene por objeto el...

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