SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85129 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85129 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 85129
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9645-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9645-2019

Radicación n.° 85129

Acta 24

B.D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.E.G. y CONSTANZA ARANZAZU DE GÓMEZ contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al que se vinculó a los convocados y terceros interesados en el proceso ejecutivo materia de debate.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Sostuvieron que Colpatria promovió proceso ejecutivo en su contra para el cobro del pagaré suscrito por ellos como personas naturales y por DATAPOINT (sociedad en reorganización), el cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que, por fallo del 9 de febrero de 2018, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Que, en virtud de lo anterior, propusieron recurso de apelación por cuanto el a quo, «hizo una calificación jurídica incompleta del título base de ejecución, ignorando que éste carecía de fuerza jurídica para su cobro en un proceso ejecutivo directo» y existió una «ausencia de valoración probatoria (…) sobre la falsedad material del título base de ejecución que impedía su cobro judicial» y una «indebida valoración probatoria (…) toda vez que se demostró la inexistencia de causa jurídica autónoma y escindible, del título que sirvió de base a la ejecución».

Indicó que, el 4 de febrero de 2019, el Tribunal confirmó la sentencia pues encontró que el título ejecutivo era exigible frente a ellos, por cuanto indicó que «para el acreedor de un deudor en reorganización es factible dar inicio o continuar procesos ejecutivos en curso, en contra de los garantes o deudores solidarios que no se encuentren incursos en proceso de insolvencia. Debido a que, en el presente caso, el documento base de ejecución fue girado a favor de Colpatria por parte de D., el Patrimonio Autónomo Informática II y los accionantes» de ahí que el ad quem consideró que «el inicio del proceso de reorganización del primero de los deudores mencionados, no le impedía a Colpatria promover el cobro ejecutivo en [su] contra».

Sostuvo que el juez colegiado señaló que los presupuestos del título valor fueron cumplidos, pues el título estaba plenamente identificado y adicionalmente «la firma manuscrita puesta por Constanza Aránzazu de G. no fue desconocida ni tachada de falsa» y «la fecha de vencimiento del pagaré fue llenada por Colpatria acorde con la carta de instrucciones».

Señalaron que, la decisión proferida en segunda instancia, incurrió en varios errores pues no aplicó debidamente el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 por cuanto el juez colegiado «pasó por alto que, en el caso concreto, la satisfacción del crédito por parte de Colpatria en el proceso de insolvencia de Datapoint, conllevó la presentación e incorporación de múltiples instrumentos cambiarios que contenían las obligaciones (igualmente) contenidas en el pagaré base de ejecución (…) rompiendo el principio de identidad del crédito presentado por Colpatria ante la Superintendencia de Sociedades como juez concursal».

Y tampoco el artículo 25 de la misma norma, pues Colpatria «una vez incorporó y presentó en el juicio de insolvencia la reclamación de su acreencia mediante instrumentos cambiarios específicos, en los que incorporó las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo, debió, a fin de instrumentalizar el ejercicio del proceso en ejercicio del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, solicitar al juez del concurso el desglose del respectivo título para darle inicio. De otro modo, se rompería el principio de identidad del crédito contenido en esa disposición, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual, Colpatria se valió de un instrumento cambiario distinto al que utilizó para reclamar su acreencia ante el juez concursal, yendo en entera contravía de la teleología del artículo 70».

Por eso indicaron que «el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación, al omitir el caso concreto del régimen de excepción previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el cual resultaba inaplicable a este proceso ante la fractura del principio de identidad del crédito en que incurrió Colpatria por la materialización múltiple a través de instrumentos cambiaros diversos».

Agregaron que el ad quem también incurrió en un error sustancial pues «no estaban acreditados plenamente todos los elementos de eficacia de la obligación cambiaria derivada de un título valor de contenido crediticio como era el pagaré base de la ejecución aportado por Colpatria»; además que esa autoridad solo abordó «los atributos de literalidad y autonomía del pagaré para denegar la prosperidad de los reparos formulados a la sentencia de primera instancia, dejando de lado la trascendencia en este juicio de los atributos de incorporación y legitimación del título valor, que fueron desconocidos por Colpatria, con la anuencia del Tribunal».

Y en un error fáctico por la indebida valoración probatoria pues los elementos de juicio allegados apuntaban a la ineficacia de la obligación «por deficiencias del pagaré» dado el «stiker superpuesto en la firma de Constanza Aránzazu de G. que indicaba manipulación y adulteración indebida del título base de ejecución» y el «desconocimiento de la condición jurídica de los accionantes», en virtud de su desvinculación de la fiduciaria, que había suscrito el pagaré junto con la empresa Datapoint.

Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión en la que declare la prosperidad de los reparos formulados a la sentencia del a quo y la revoque en su integridad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los convocados y terceros interesados en el proceso ejecutivo materia de debate.

El Tribunal accionado sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regían la materia y alegó remitirse a los argumentos allí esbozados.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó remitirse a la actuación surtida al interior del proceso.

COLPATRIA alegó la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la intención de los accionantes de reabrir un debate ya realizado en las instancias.

Por fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y sostuvo que:

La tesis atacada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador efectuó una disertación adecuada entre los fundamentos del recurso enarbolado, los elementos probatorios, los supuestos normativos y los precedentes jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

N., la apertura del trámite concursal de uno de los deudores cambiarios, D.S., no tiene como efecto romper la “solidaridad” legal impuesta por el canon 632 del C.Co., pues sobre ese aspecto nada refirió el legislador al expedir la Ley 1116 de 2006, reguladora de los citados decursos.

Por el contrario, el precepto 1572 del C.C. opta por perpetuar ese vínculo “solidario”, al estipular: “(…). La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado (…)”.

Bajo tal premisa no puede aludirse a un doble cobro de la prestación reclamada pues, aunque en procesos diferentes, el acreedor mantiene la prerrogativa de perseguir el pago del crédito en mora frente a cualquiera de los suscriptores del título, tal cual, es ejercida por el allí accionante, máxime, si siempre permanecerá intangible el derecho del deudor solidario que ha pagado la deuda para subrogarse en la acción del acreedor en los términos legales (art. 1579 C.C.).

Atinente a la legitimación por pasiva de Constanza Eugenia Aránzazu de G. y J.E.G.B., cabe recodarse cómo a voces de la regla 626 del estatuto mercantil: “(…) El suscriptor de un título [valor] quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme...

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