SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60731 del 10-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de sentencia | SL2637-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 60731 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL2637-2019
Radicación n.° 60731
Acta 22
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.A.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Darío Alberto González Orjuela solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pagar la «pensión de vejez por aportes», el reconocimiento del bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional n.° BONO-23992-MDAGAG-12, reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 78%, mesadas retroactivas, indexación, perjuicios morales y materiales, intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó las anteriores pretensiones, en que prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el día 24 del mismo mes de 1966; es decir, que trabajó un total de 102 semanas; que el ISS no reclamó el bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no se tuvo en cuenta; que cotizó 982 semanas a la demandada por el tiempo laborado a empresas del sector privado; que contaba con un total de 1084 semanas, por lo que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 78%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que reclamó su derecho pensional el 3 de abril de 2008; que mediante Resolución n.° 04663 de 2008 le reconoció el derecho, pero solo a partir del 1 de febrero de 2008, cuando debió ser desde el 18 de junio de 2006; que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional y el ISS el 23 de enero de 2011 (f.° 60 a 81).
Al dar contestación al escrito inaugural, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que no reclamó el bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional; por lo que no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión; el contenido de la Resolución n.° 04663 de 2008; y las reclamaciones administrativas presentadas.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, «inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y buena fe (f.° 86 a 92).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de septiembre de 2012 (f.° 157 cd), corregida el 28 del mismo mes y año, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor D.A.G. (…) la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del 2007 en cuantía de $1.572.703,92.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS a pagar al demandante como retroactivo de las diferencias pensionales la suma de $306.026,03 correspondientes a las diferencias causadas desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.
[…]
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 19 de octubre 2012 (f.° 171 cd), confirmó lo resuelto en primera instancia, no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem consideró, que el actor era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y más de 750 semanas, de conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que el demandante prestó servicio a favor del Ministerio de Defensa como soldado regular de la Armada Nacional, sin efectuar ningún tipo de aportes y que además realizó cotizaciones ante el ISS, en consecuencia, consideró que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990. Descartó la primera al no cumplir 20 años de servicios al Estado, y respecto de la segunda normatividad, afirmó que cumplía los requisitos, pues contaba con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Negó la pretensión de acumular los tiempos de servicios prestados al sector público, pues el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha del cumplimiento de los requisitos contaba con 1084 de las 1100 requeridas, respecto del Acuerdo 049 de 1990 sostuvo que sólo tiene en cuenta el tiempo efectivamente cotizado y la Ley 71 de 1988 únicamente permite acumular tiempos efectivamente aportados ya sea a una caja de previsión social o al ISS.
Concluyó que,
[…]el argumento del demandante no está llamado a prosperar porque el tiempo de servicio que cumplió no se puede tener en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que esta norma solamente permite tener en cuenta tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y está prohibido escindir las normas para favorecer a las personas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente solicita a la Corte, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo de primer grado, y se tengan en cuenta los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional, para efectos pensionales y aplicar una tasa de reemplazo del 78% con las 1084 semanas que tiene.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 2, 4, 25, 53, 125, 216, 228, 230, 241 y 244 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida, por vía directa de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, Ley 48 de 1993, Art. 40 Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Art. 12; Ley 71 de 1978 (sic)».
Afirma que el fallador de segundo grado, inaplicó el imperativo del art. 4 de la CN, que señala que en casos de incompatibilidad entre las normas legales y la Constitución deba preferirse esta última; que al no discutirse que el actor era beneficiario del régimen de transición, aplicársele el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no permitir la sumatoria del tiempo trabajado a la Armada Nacional, vulnera los derechos fundamentales del demandante. Como apoyo de sus argumentos cita apartes de las sentencias CC T-093 y T-483- 2011.
Manifiesta que el ad quem debió aplicar la norma más favorable al trabajador, por ejemplo, la Ley 71 de 1988 la cual permitiría una tasa de remplazo del 75%. lo que mejoraría un 3% su mesada pensional, pero que el Acuerdo 049 le sería aún mas favorable pues la aumentaría a un 78%, por tener 1084 semanas laboradas. Transcribe segmentos de las sentencias CC T-784-2010 y CSJ SL, 5 jul. rad. 23216.
Finalmente aduce,
[…] el fallo recurrido le debió dar eficacia a los preceptos constitucionales que encabezan la proposición jurídica, los que fueron infringidos en vía directa. De no haber ocurrido lo anterior y se hubieran aplicado las normas constitucionales, sustanciales, que establecen derechos fundamentales apologizados, se le habría acatado la Constitución en su artículo 4° eliminado la incompatibilidad, la interpretación y el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en cambio se hubieran aplicado las disposiciones constitucionales antes citadas.
- RÉPLICA
Afirma que se equivoca el recurrente al orientar el cargo en la modalidad de infracción directa, pues al leer el fallo recurrido, se evidencia que el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta las normas denunciadas, lo que indica que debió acusar su interpretación errónea.
Señala que no existe ningún error en la sentencia del Tribunal, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido enfática en establecer que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria del tiempo en el...
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SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60731 del 27-11-2019
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