SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00159-01 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00159-01 del 21-10-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00159-01
Número de sentenciaSTC14348-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14348-2019

Radicación n. 05001-22-10-000-2019-00159-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Quinta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en la acción de tutela que C.A.Z.A., promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite donde se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que dentro del trámite de sucesión del señor G.E.Z.G., no se tramitó el incidente de objeción presentado por los demás herederos, en contra del trabajo partitivo que allegó el auxiliar de justicia y se rechazaron de plano los recursos que contra aquella determinación instauró.

Pretende en consecuencia, que se ampare su garantía invocada y se ordene al juzgador «dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de julio del presente año».

B. Los hechos

1. El 16 de marzo de 2017, el tutelante inició proceso de sucesión intestada del causante G.E.Z.D., en calidad de hijo extramatrimonial de aquel.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien mediante auto del 27 de marzo seguido, declaró abierto el trámite, reconoció al peticionario como heredero del señor Z. y ordenó notificar personalmente a los demás descendientes del fallecido.

Así mismo, dispuso emplazar a las personas que se creyeran con derechos y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

3. Mediante auto del 20 de junio de ese año, el despacho reconoció a W. de Jesús, C., M. y A.C.Z.V., como hijos del causante y le otorgó personería a su apoderado de confianza.

En igual sentido, a las señoras M.E. y M.Z.G., quienes se encontraban representadas por otro profesional del derecho, al que se le tuvo como tal.

4. En proveído del 20 de junio de 2017, la operadora judicial adecuó el asunto a una sucesión mixta, a efectos del testamento arrimado al plenario, en donde se había dispuesto como albacea, al heredero reconocido W. de J.Z.V..

5. Surtidas las etapas procesales de rigor, el 20 de mayo de 2019, se celebró audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron presentados de común acuerdo por las partes, en tanto se les impartió aprobación.

En la misma oportunidad, se decretó la partición y se nombró al auxiliar de justicia Dr. J.C.L.N., a quien se le concedió el término de 20 días, para que cumpliera con la labor encomendada.

6. El 19 de julio del año que avanza, el togado L.N. presentó trabajo partitivo, del cual se corrió traslado a los interesados y se fijaron los correspondientes honorarios.

7. El 30 de julio contiguo, el abogado de los herederos Z.V., objetó «por error grave» el informe allegado, por «no haber dado cumplimiento a las prescripciones de las reglas 7,8 y 9 del art 1394 del Código Civil. Al interpretar erróneamente la voluntad del testador expresada en el testamento».

8. En pronunciamiento del 30 de julio de 2019, la juzgadora, en aplicación a lo preceptuado en los numerales 3 y 5 del artículo 509 del Código General del Proceso, dispuso no dar trámite como incidente, a las discrepancias presentadas, al estimar que como se habían evidenciado errores en la adjudicación, por economía procesal y en aras de evitar trámites innecesarios, el mismo despacho ordenaba rehacer la partición de los bienes.

9. Los apoderados de las sucesoras Z.G. y del gestor, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, tras precisar que la administradora de justicia, debía darle diligencia incidental a la réplica planteada, tal como lo dispone el numeral 3 del canon 509 de la norma ibídem.

10. En disposición del 1 de agosto de ésta calenda, la falladora rechazó de plano los medios de impugnación, al considerar que «no hay lugar a dar trámite de un incidente cuando ya el mismo despacho es que el determinó dicha decisión y entrar a resolver sobre un procedimiento que a todas luces se encuentra incorrecto, es dilatorio y genera una demora mayor para dar por concluido este proceso en los términos señalados por la normatividad procedimental vigente».

11. Por tales acontecimientos, el promotor acude al amparo constitucional por estimar que el estrado judicial convocado, no tramitó el incidente de objeción presentado por los demás herederos, en contra del trabajo partitivo que allegó el auxiliar de justicia y rechazó de plano los recursos que contra aquella determinación instauró.

C. El trámite de la instancia

1. El 15 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados dentro del proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 44, c.1]

2. El Juzgado Sexto de Familia acusado, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2017-00221.

Adicionó que en consonancia con el principio de economía procesal, dispuso no darle trámite a los reparos del trabajo de partición planteados, pues de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 509 de la norma procesal civil, el despacho ya había ordenado rehacer tal actuación, por los mismos yerros discutidos por los extremos procesales.

Agregó que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, porque el actor no agotó los medios que tenía a su disposición; esto es, el recurso de queja.

El apoderado judicial de M.Z.V. heredera dentro del litigio cuestionado y a su vez, obrando como curador ad litem de los herederos indeterminados de W. de J.Z.V. – heredero-, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite sucesorio y agregó que las determinaciones de la juez, encaminadas a rehacer el trabajo de partición y negar la concesión del recurso de apelación, no se percibían infractoras de las garantías del quejoso, en tanto pidió denegar la salvaguarda deprecada.

3. En sentencia de 28 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, concedió el amparo endilgado al recurrente y a quienes promovieron el incidente de objeción al trabajo de partición, por estimar que la juez encausada incurrió en una vía de hecho por no haberle dado trámite a la mentada actuación.

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