SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71211 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842309375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71211 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL373-2020
Número de expediente71211
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL373-2020

Radicación n° 71211

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de enero de 2015, en el proceso que instauró LUZ S.R.R. contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.S.R.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. y a Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, por estar precedido de engaño y asalto a su buena fe. En consecuencia, declarar nula la afiliación a BBVA H. y se ordenara a la primera entidad aceptar el traslado de la totalidad de los aportes que hizo. Pidió se ordenara la actualización de tales sumas.

Como soporte de las pretensiones, indicó que aportó al ISS desde el 29 de marzo de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996, pues en el mes siguiente se trasladó a la AFP Porvenir S.A. motivada por los asesores de esa compañía, «bajo un acoso sistemático», con el ofrecimiento de beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media al momento de pensionarse, tal como lo acreditan las declaraciones extrajuicio rendidas por Á.O.M. y S.A.S.; que fue víctima de engaño y asalto a su buena fe por falta de información, no solo porque le aseguraron que en el régimen de ahorro individual se le pensionaría en cuantía superior a la que pudiera reconocerle C., sino porque no se le informó que el traslado implicaba la pérdida del régimen de transición adquirido con su afiliación al ISS.

Señaló que hizo aportes a Porvenir S.A. desde noviembre de 1996 hasta marzo de 2001 y en abril siguiente se trasladó a BBVA H., en donde permaneció hasta agosto de 2009; que solicitó a la última nombrada y al ISS el retorno al régimen de prima media, pero le fue negado por oficios de 8 de junio y 2 de diciembre de 2010.

Relató que la simulación pensional que le hizo BBVA H., con 55 años de edad, arroja como monto inicial de la mesada $2.331.780,13, mientras que la practicada por C., conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, asciende a $5.610.877,73.

Añadió que cuenta 1467 semanas cotizadas al sistema de pensiones y nació el 5 de enero de 1959, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, por manera que es beneficiaria del régimen de transición.

C. se opuso a las pretensiones (fls. 97-100) y propuso las excepciones de: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y prescripción.

Aceptó que L.S.R. se trasladó a BBVA H. en abril de 2001, junto con el capital que poseía en Porvenir, las solicitudes que elevó a BBVA H. y al ISS, así como la fecha de nacimiento; que no le constaban los demás hechos. Expuso que L.S.R. no cumple con los requisitos legales para obtener la pensión bajo el régimen de prima media con prestación definida y que el reconocimiento de la prestación está a cargo de Porvenir S.A.

Porvenir S.A. se resistió al éxito de las pretensiones (fls. 122-135) y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación.

Aceptó que la demandante hizo aportes al ISS entre el 29 de marzo de 1977 y el 30 de octubre de 1996, su traslado a la AFP Porvenir S.A. en noviembre de 1996 y posteriormente a BBVA H., en abril de 2001; las peticiones de la actora y las respuestas entregadas; la fecha de nacimiento y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años. Negó los demás hechos.

Expuso que el traslado al régimen de ahorro individual se hizo con sujeción a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y está amparado por la presunción de validez; que la información que se le brindó a la actora fue clara y precisa, lo cual le permitió decidir libre y voluntariamente trasladarse, prueba de ello es que durante el tiempo en que ha sido afiliada a la entidad, ha permanecido activa, con aportes regulares, circunstancia que evidencia su intención de pertenecer al régimen de ahorro individual.

Adujo que la demandante contaba con múltiples herramientas para confirmar la información que el asesor le había entregado, incluso, pudo comparar las condiciones que su fondo le ofrecía, luego no es cierto que «a ojo cerrado haya decidido trasladarse de régimen», pues no podía tomar tal decisión sin evaluar sus implicaciones. Dice que los datos que le entregó a la afiliada fueron tan claros que posteriormente decidió trasladarse a la AFP H..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas e impuso costas a la parte actora (fls.218 y 219).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la promotora del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de la afiliación de la demandante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. e impuso costas a esta última (fls. 232-243).

Luego de detallar las pruebas obrantes en el proceso, afirmó que la accionante hizo cotizaciones al ISS desde el 29 de marzo de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996 (fls. 18-21), posteriormente se trasladó a la AFP Porvenir (fl. 136), a la cual aportó desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2001 (fls. 162-165), para luego trasladarse a la AFP H. (fl. 137), en donde ha permanecido desde el 1 de abril de 2001 «hasta la fecha».

Destacó que H. negó el traslado solicitado por la actora (fl. 34-36), bajo el argumento de que no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el ISS le contestó (fl. 40) que H. no había aportado la información requerida para definir si cumplía los requisitos para el traslado.

El Tribunal anotó que L.S.R. nació el 5 de enero de 1959, de suerte que al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad y 708 semanas cotizadas; es decir, 13 años, 9 meses y 9 días (fl. 18), luego:

[…] es claro que la actora al momento de efectuar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad tenía una expectativa legítima para acceder a su pensión, pues si bien le faltaban 15 años para cumplir la edad conforme al acuerdo 049 de 1990(…), es evidente que dicha norma le es más favorable, en virtud del régimen de transición, por el número de semanas que tenía cotizadas sobre el cual hasta ese momento venia efectuando en sus cotizaciones, situación que fue omitida por la AFP PORVENIR al momento de efectuar el traslado, en la medida que no le informó a la demandante las consecuencias que traería para su futuro pensional tal decisión, máxime si para esa fecha aún la Corte constitucional no se había pronunciado respecto del inciso 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, sobre la pérdida del régimen de transición para aquellas personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual como en el caso de la demandante y que, como se dijo, fue omitido por parte del fondo de pensiones.

Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y agregó que conforme al criterio jurisprudencial, la carga de probar que cumplió el deber de ofrecer al afiliado información pertinente, veraz, oportuna y suficiente en lo relativo al cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del traslado, radicaba en la Administradora; y como la demandante no honró dicha carga, dado que únicamente se trajeron los formularios de afiliación y el posterior traslado de AFP, coligió que la omisión de la enjuiciada perjudicó las condiciones pensionales de la demandante.

Dijo que no era admisible el argumento de que la Administradora no tenía por qué conocer cuál sería su futuro laboral, «como para inferir cual (sic) iba a ser su ingreso base de liquidación, cuando es claro que sí sabía cuál iba a ser su futuro respecto del régimen de transición y los beneficios que el mismo le traía, los cuales son mejores que los del régimen de ahorro individual», dado el número de semanas cotizadas y el ingreso sobre el cual estaba cotizando al momento del traslado.

Anunció la revocatoria de la sentencia de primer grado para «declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad» y precisó que...

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