SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69233 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69233 del 19-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL485-2019
Número de expediente69233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL485-2019

Radicación n.° 69233

Acta 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DANIEL SEGURA CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A.


  1. ANTECEDENTES


OMAR DANIEL SEGURA CÁRDENAS llamó a juicio a SISTEMAS Y COMPUTADORES S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que la empresa liquidó indebidamente sus prestaciones sociales y demás factores salariales durante la vigencia de la relación laboral al no tener en cuenta como base el salario realmente devengado.


En consecuencia, se condenara al pago de: i) la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el auxilio de hospedaje; ii) los excedentes al sistema de seguridad social y parafiscales; iii) la indemnización moratoria; iv) el auxilio de hospedaje por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; v) la indexación; vi) lo que se pruebe ultra y extra petita, así como vii) las costas (f.° 88 a 98, cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, en que el 11 de mayo de 2000, ingresó a trabajar para la demandada, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, con una remuneración mensual de $354.436,00; que en la cláusula décima de dicho documento se estableció que aceptaba las modificaciones que el empleador realizara al mismo, en cuanto a jornada de trabajo, lugar de prestación del servicio, el cargo, funciones, remuneración, siempre que tales modificaciones no afectaran sus derechos mínimos, ni implicaran desmejoras sustanciales o grave perjuicio para él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del CST, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; que los gastos que se originen con el traslado de lugar de prestación del servicio, serían cubiertos por el superior, de conformidad con el numeral 8°, artículo 57 del CST.


Afirmó, que el contrato inicial fue modificado el 12 de junio de 2000 y se incluyó dentro de la cláusula de la remuneración, lo siguiente:


[…] Además el trabajador recibirá la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($385.110) mensuales como auxilio de hospedaje –[…] que las partes acuerdan que el auxilio aquí pactado y los que en el futuro se pacten no constituyen factor de salario y si llegare a serlo no se considera como tal para la liquidación de prestaciones sociales obligaciones laborales vacaciones y/o indemnizaciones.


Señaló, que la citada cláusula desconoce el artículo 43 del CST, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; así como lo dispuesto en los convenios internacionales de la OIT, siendo, por lo tanto, ineficaz, en armonía con lo establecido con el artículo 130 del CST, al considerarse dicha remuneración como viáticos con carácter permanente y destinados a subvencionar el alojamiento del trabajador por ofrecerse como contraprestación directa del servicio prestado, tal como lo define el artículo 127 de CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990 y en el mismo sentido lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC C-081-1996, no pudiéndose desnaturalizar su carácter salarial.


Agregó, que laboró de manera continua y subordinada, hasta el 2 de marzo de 2010, fecha en cual fue aceptada su renuncia; que se desempeñó como administrador territorial del proyecto infoconsumo en los departamentos de Santander, Vichada, H., Nariño, V.d.C., Meta y Antioquia; que la empresa le cancelaba como factores salariales el ingreso básico y un auxilio de hospedaje, de donde concluyó que éste último constituía salario y conformaba parte del ingreso para el pago de las prestaciones sociales, no obstante, en la liquidación de sus derechos laborales solo se incluyó el salario básico; que para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, se suspendió el pago del auxilio sin que el fuera administrador local, desmejorando sus condiciones de remuneración, sin que la empresa haya cubierto las prestaciones debidas y el reajuste a la reliquidación definitiva; que el 17 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición para que se le reconociera la totalidad de sus derechos, pero la respuesta fue negativa por parte de la demandada, que el 21 de febrero de 2011, se efectuó conciliación prejudicial ante el Ministerio de la Protección Social, sin llegar a ningún acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 11 de mayo de 2000, suscribió con el actor contrato por la duración de la obra o labor determinada, con una remuneración mensual de $359.436.oo; que el 2 de marzo de 2010, le aceptó su renuncia, pero aclaró que fue voluntaria. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica o innominada (f.° 111 a 137, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de fallo del 14 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 548 a 559, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso y mediante sentencia del 27 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas.


En lo que interesa al recurso consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el accionante tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial, el auxilio de hospedaje.


Luego de referirse a los artículos 127 y 128 del CST y a la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, advirtió que los factores que constituyeron salario para efecto de liquidar prestaciones sociales, son aquellos destinados a la retribución del servicio y que se pagan de manera habitual por el empleador, pero no los que su propósito era facilitarle el desempeño de sus funciones al trabajador, de tal suerte que el empleador podía pactar que estos estaban excluidos; que lo que se observaba en el plenario era que debido a los constantes y periódicos traslados del actor a diferentes ciudades del país, se le otorgó el auxilio de hospedaje para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero, en modo alguno, dicho emolumento tenía como propósito retribuir el servicio prestado; que a esa conclusión se llegaba, luego de valorar la documental obrante a folios 8 a 15 del cuaderno 1, entre otras, de las cuales se desprendía que la empresa tenía negocios en otros departamentos como Antioquia, N., V.d.C. y la ciudad de Bucaramanga, lo que generaba los continuos traslados del actor.


C., que la sentencia de primera instancia no luce desacertada, en la medida en que el auxilio de alojamiento era una prestación destinada al cumplimiento de las funciones del trabajador y, por lo tanto, se encuentra dentro de aquellos factores que pueden ser excluidos como integrantes del salario en la liquidación de prestaciones sociales (f.° 646 a 648, cuaderno 2).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad accionada, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,


[…] los artículos: 128, 127, 130, 14, 186, 189, 249, 253, 306 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos , 25, 53 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos , 25, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia; , 10°, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969.


Señala como errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el “auxilio de alojamiento”, que la empresa siempre se le pagó al demandante, por los continuos traslados del actor “era una prestación destinada al cumplimiento de las funciones del trabajador y, por tanto, se encuentra dentro de aquellos factores que pueden ser excluidos como integrantes del salario en la liquidación de prestaciones sociales.


  1. No dar demostrado, estándolo, que el “auxilio de hospedaje”, que siempre le pagó la sociedad demandada al actor tenía una finalidad retributiva y no por mera liberalidad era salario, y en consecuencia debió tenerse como factor en liquidación de las prestaciones sociales del trabajador.


  1. No dar por demostrada estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe y con astucia, pretendiendo obtener ventajas de su posición dominante.


Advirtió, que los anteriores yerros protuberantes se derivaron de la apreciación errónea que hizo el ad quem de los documentos de folios 8 a 15 del cuaderno 1, referentes al contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada, cláusulas adicionales y modificaciones.


Para la demostración del cargo, manifiesta que el proceso tuvo como propósito que se...

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