SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84295 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84295 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6903-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84295


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6903-2019

Radicación n.° 84295

Acta 17


Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS contra el fallo de 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.


Señaló que formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Héctor Raúl Álvarez, G.J.M. y personas indeterminadas, con el fin de adquirir el derecho de dominio de un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión y ubicado en el Municipio de San Roque (Antioquia), ello por haber ejercido la posesión por más de 10 años.


Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) y agotadas las respectivas etapas procesales, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, declaró que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de debate, por cuanto encontró probados los elementos que establece el artículo 762 del Código Civil y demás presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión, es decir, el tiempo, identificación del bien y los actos de señor y dueño sobre dicho predio.


Adujo que contra la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior cuestionado por sentencia de 18 de octubre de 2018 revocó la decisión objeto de alzada, por las siguientes razones: i) «el demandante no logró demostrar el inicio de la posesión alegada»; ii) «tampoco acreditó el tiempo de posesión de la misma en San Antonio Lote 2» y iii) «no existe identidad entre el predio pretendido y el poseído conforme con el dictamen pericial rendido», argumentos que no fueron parte del remedio vertical.


Agregó que la parte pasiva concentró el debate en la pérdida de señorío del actor por permitirle a los propietarios la construcción de «(…) una edificación en una pequeña parte de la finca poseída (…)» y que igualmente refutó la negativa del a quo en valorar algunos elementos de convicción y el discernimiento de aquél sobre la tacha por sospecha frente a ciertos testigos.


Resaltó que lo anterior, vulneró sus garantías porque el acusado realizó una «intromisión indebida -sin competencia», desconociendo lo reglado en el artículo 323 del Código General del Proceso, en cuanto a sus límites para decidir, y la jurisprudencia dictada por esta Corte en relación con ese tema y añadió que también incurrió en indebida valoración probatoria, pues del dicho de los testigos y de la documental allegada se colegía su carácter de poseedor «para el 27 de noviembre de 2003», sin importar desde cuándo comenzó su ejercicio.


Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 18 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se profiera una nueva determinación dentro del proceso de Pertenencia Extraordinaria de Dominio.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 38).


Dentro del término otorgado, el Tribunal denunciado después de hacer un breve recuento de los hechos, indicó que «no es costumbre en esta magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidas».


Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que no se constató la vía de hecho endilgada porque el accionado adoptó su decisión atendiendo a los elementos necesarios para acceder a la prescripción impetrada, sin desconocer los motivos de la apelación y bajo una interpretación prudente y ponderada del material demostrativo.


Acto seguido resaltó:


Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.


La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.


III. IMPUGNACIÓN


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