SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61654 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61654 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente61654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1980-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1980-2019


Radicación n.° 61654

Acta 19


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DE DIOS TORO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta la recurrente a las sociedades CBR CONSTRUCCIONES LTDA. y CODENSA S.A.


I. ANTECEDENTES


El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a las empresas CBR Construcciones Ltda. y a CODENSA S.A., como beneficiara de la obra, en procura de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido, con la primera de las nombradas, en vigencia del cual ocurrió accidente de trabajo estando bajo subordinación de dicha enjuiciada; como consecuencia de lo anterior, se disponga que dichas entidades son solidariamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), fisiológicos consolidados y futuros, y los morales, que deben ser indexados; intereses moratorios y reajustes.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que inició sus actividades como Técnico de Redes Eléctricas el 24 de abril de 2006, al servicio de la sociedad CBR Construcciones Ltda., mediante contrato de trabajo en la modalidad de duración de obra o labor determinada, hasta el 18 de marzo de 2008, recibiendo órdenes directas del señor A.B., coordinador de la Oficina de Codenza en el Municipio de Mesitas de El Colegio; que su última asignación mensual fue de $562.053; que se desempeñaba en diferentes turnos y horas del día con exigentes jornadas laborales; que tenía los conocimientos necesarios para ejercer el cargo y experiencia superior a cinco años; que el día 19 de junio de 2007, después de realizar las labores del día, consistentes en cambio de postes y arreglo técnico de redes de fluido eléctrico con sus compañeros de cuadrilla, el vehículo en el que se transportaban se quedó varado, en la Vereda Peña Negra del aludido municipio.


Afirmó, que uno de sus compañeros, aproximadamente a las 18:30 horas, llamó a la empresa a fin de que les dieran auxilio o ayuda, obteniendo como respuesta que no había vehículos disponibles para recogerlos; fue así como a las 19:00, decidieron caminar hasta M. de El Colegio, que era su lugar de residencia, a donde llegaron a las 3:30 am del 20 de junio de 2007, es decir, caminaron por espacio de más de 8 horas; y que el día 20 descansó.


Sostuvo, que al día siguiente, el 21, se dirigió por órdenes del empleador a revisar unas fallas reportadas en la red; que siendo las 15:45 horas, procedió a atender la emergencia, siendo necesario para ello subirse a un poste de madera de unos ocho metros de altura; que estando en la parte superior, perdió el equilibrio y cayó al vacío, «a pesar de haber hecho uso adecuado de los elementos de trabajo como lo fueron el cinturón, el arnés y pretales», lo que aduce obedeció al cansancio, agotamiento físico por las extenuantes jornadas de trabajo y la caminata realizada dos días atrás; que dicho accidente fue reportado por la llamada a juicio a la ARP del ISS, el que trajo como consecuencia, una pérdida de capacidad laboral del 76,95%, reconociéndosele la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2007.


Aseveró, que la encartada carecía de programas de salud ocupacional, y tampoco brindó capacitación en esa área a sus trabajadores; que violó el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que consagra las obligaciones a que están sujetos todos los empleadores en esa materia.


La sociedad Codensa S.A., al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación por inexistencia de relación de trabajo entre el actor y esa empresa (sic); inexistencia de la obligación por ausencia de los supuestos del artículo 34 del CST, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción».


En su defensa, sostuvo que entre el actor y la mencionada compañía, nunca existió vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad en los hechos que originaron el accidente que este sufrió; que conforme al artículo 216 del CST, para que exista culpa del empleador, se exige que se encuentre suficientemente comprobada la culpa de este, la relación de causalidad entre el aspecto fáctico y el accidente, así como la omisión de las medidas preventivas que debe observar la empresa; sin embargo, afirmó que del análisis del reporte del infortunio laboral, no se desprende que la contratista hubiere incurrido en esas conductas, y por el contrario, hay evidencia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud; que Codensa, siempre ha realizado seguimiento para verificar que ello sea así por parte de la pasiva CBR Construcciones Ltda., en los tiempos que ha contratado con esta.


Por su parte, la sociedad CBR Construcciones Ltda. en la contestación, se opuso a las reclamaciones. Respecto de los hechos en que se fundan las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos señalados por el actor, el cargo, el salario, la capacidad técnica y física del trabajador para ejecutar su labor, el accidente que sufrió, negando que las causas hayan sido por cansancio, por cuanto concedió descanso a la cuadrilla el día 20 de junio, por lo que el demandante, ese día no prestó servicios a la empresa; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, o no le constaban. Como excepciones de fondo, propuso las e inexistencia de la culpa suficientemente comprobada de CBR Construcciones Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el accionante el 21 de junio de 2007; carencia de los fundamentos de hecho y de derecho para reclamar; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa, e innominada.


Manifestó en su defensa, que conforme a las pruebas anexas, dicha compañía no tuvo culpa en el infortunio sufrido por el trabajador; que cuenta con las certificaciones del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Salud Ocupacional, los que estaban vigentes para el momento del accidente.


Agrega, que requirió al demandante por el uso adecuado de elementos de protección personal y equipos de la empresa; que el trabajador contaba con todos los implementos de dotación y seguridad industrial; que el 19 de junio de 2007, cuando se varó el vehículo, el señor Toro y sus compañeros de cuadrilla, por no hospedarse en la casa donde estaban laborando, y donde la empresa les indicó, decidieron por su propia voluntad caminar hasta el municipio de Mesitas, pero que la empleadora actuando con total responsabilidad, les concedió descanso por el día 20 del mismo mes y año, por lo que el actor no prestó servicios a la enjuiciada en esa fecha; manifestó, que el día 21 el supervisor de la empresa realizó inspección al personal, los vehículos, el material y herramientas de toda la cuadrilla responsable de realizar la orden de trabajo, de lo cual anexa el respectivo informe; que el grupo de trabajadores recibió charla por espacio de 10 minutos, recordándoles las normas y procedimientos de trabajo seguro, para evitar accidentes; que la investigación del accidente de trabajo concluyó, que la causa del mismo obedeció a «realizar simultáneamente dos movimientos prohibidos dentro del procedimiento de asegurarse con el cinturón de seguridad y acomodar los pies en un solo pretal».


De otra parte, a solicitud de Codensa S.A., se vinculó como llamada en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A., quien al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la acción. Frente a los hechos sostuvo, que ninguno de ellos le consta.


En su defensa, argumentó que la obligación de pagar las reclamaciones no puede recaer en su asegurada Codensa S.A., por cuanto el contrato se celebró con CBR Construcciones Ltda., por lo que la pretendida solidaridad que reclama el actor, respecto de la primera de las nombradas, no existe, ni fue pactada, para lo cual transcribe como fundamento la sentencia CSJ SL, 25 may. 1968, de la que no indica radicación. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de Liberty Seguros S.A., de pagar como llamada en garantía, y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2011, a través de la cual absolvió a las demandadas.


III....

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