SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00031-01 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00031-01 del 11-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4604-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00031-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4604-2019

Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00031-01

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por S.H. de H., H.H.L., S.F. y J.M.H.H. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Nueva EPS, CONFA y L.d.P.B.S..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no otorgarles el amparo de pobreza solicitado dentro del juicio verbal nº 2015-00087.

2. En síntesis, S.F.H. expuso que «sufro de una enfermedad huérfana llamada síndrome de G. la cual me produce convulsiones, falla cardiaca, insuficiencia renal crónica, hipomagnesemia crónica con hipocalcemia fibromialgia crónica, etc.», y que «por error en el diagnóstico médico», demandaron para que se declarara la responsabilidad civil de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA, pero «se perdió por una injuria y calumnia que presentó el abogado de la Nueva Eps donde afirmaba que consumí drogas entre los 7 y 14 años».

Informó el referido accionante que como «después de 4 años» el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que la afirmación realizada por los galenos «era falsa», se adelantó el respectivo proceso por «fraude procesal», el cual «está en indagatoria en la fiscalía 4 seccional».

Por lo anterior, solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales «nos quitaran las costas ya que mi madre y yo vivimos de una demanda de alimentos a mi padre, mi hermano nos colabora y la señorita L. del pilar B. (…) no tiene bienes materiales y ayuda económicamente a su padre y abuelos maternos», pero tal petición la denegó el despacho acusado, pese a que «no poseemos materiales y estas costas afectan nuestro mínimo vital ya que en el momento que se cobrara nos afectaría muchísimo».

3. Pretende se ordene «a la autoridad accionada que en el menor plazo otorg[ue] el amparo de pobreza como derecho constitucional para no pagar las costas del proceso con radicado nº 170013103003220150008700» (fls. 2 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, informó que dentro del pleito ordinario en cuestión, como consecuencia de haberse negado las pretensiones mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, se condenó a los demandantes a pagar las costas procesales, fijándose «como agencias en derecho la suma de $6.000.000»; que contra ese fallo tanto los actores como CONFA apelaron, pero mientras los primeros desistieron del recurso, el superior inadmitió el de su contraparte, por lo que se procedió a la respectiva liquidación «que fue aprobada por esta judicatura mediante auto del 8 de mayo de 2017».

Advirtió que «18 meses y 8 días después de haberse declarado la terminación del proceso y encontrarse archivado, los demandantes (…) allegaron memorial solicitando (…) el amparo de pobreza (…) para no pagar las costas», ante lo cual, con «auto del 30 de noviembre de 2018 no accedió a la solicitud del beneficio de (…) para eximirse del pago de costas» por extemporánea y no ajustarse a las exigencias previstas en la ley, señalando que de llegarse a conceder se incurriría en nulidad por revivir un proceso legalmente terminado pues la sentencia que impuso esa sanción «hizo tránsito a cosa juzgada material». Destacó que «frente al auto adiado el 3º de noviembre de 2018 la parte actora no interpuso los recursos respectivos, con lo cual es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción tuitiva» (fls. 33 y 34, ibídem).

2. La Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA, dijo que frente a la imposición de costas establecida por el juzgado conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, la parte actora «no hizo uso de su derecho a interponer algún recurso dentro del término, así mismo desistió de la apelación lo que conlleva inferir que aceptar (sic) su pérdida (…) y aceptar de forma tácita la condena» (fls. 46 y 47, ibíd.).

3. La Nueva EPS, tras referir que no se cumplen los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela, pues «dentro de la oportunidad procesal que tuvieron los demandantes, nunca manifestaron al juez la necesidad de un amparo de pobreza para continuar con la acción judicial», pidió denegarla «y desvincular» a esa entidad de este trámite «por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales» (fls. 48 a 52, ídem).

4. L.d.P.B.S., vinculada a petición del accionante S.F.H., con quien dijo «tuve una larga relación sentimental», ratificó los hechos de la demanda, precisando que «soy conocedora de las dificultades a nivel económicos que presentan [los accionantes] y lo que implicaría pagar unas costas, que sin lugar a duda afectaría el mínimo vital con el que viven y suplen sus necesidades básicas» (fls. 69 a 71, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al observar que los demandantes «a pesar de haber tenido a su alcance los medios judiciales para controvertir el pronunciamiento emanado dentro del proceso de responsabilidad civil dejaron fenecerlo», y que si en gracia de discusión se superara esa situación, revisado el auto del 30 de noviembre de 2018, «no se encuentra ninguna irregularidad por parte del Juez de conocimiento, pues dadas las particularidades del caso, la decisión de no conceder el amparo de pobreza al estar el proceso con sentencia en firme y no tener trámites pendientes de efectuar, se ajusta a lo establecido en el artículo 152 del Código General del Proceso», y añadió que no se avizoraba amenaza al mínimo vital, ya que «no existe prueba en el plenario de que el sustento de los interesados esté siendo afectado con ocasión de la condena en costas (…), máxime cuando no está acreditado que se esté adelantando proceso ejecutivo en su contra, y han transcurrido casi dos años sin que los obligados haya refutado el pago de la misma (…)» (fls. 86 a 89, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso S.F.H., gestor del resguardo que coadyuvaron sus familiares, para aseverar que si bien no se ha hecho efectiva la condena en costas, la misma «sigue creciendo y por lo tanto mi hermano J.M.H. no accede al derecho de subsidio de casa por miedo a que se ejecuten las costas y se le quite la casa (…)», y que desatendieron el proceso por la renuncia del abogado que los venía representando, y en adelante, «nadie incluyendo el juzgado nos guio para saber cómo seguíamos» (fls. 92 y 93, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, vulneró las prerrogativas invocadas por los querellantes, al no conceder el amparo de pobreza deprecado para ser exonerados de pagar las costas a que fueron condenados dentro del litigio nº 2015-00087.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

También se ha venido señalando que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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