SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63730 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63730 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4498-2019
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4498-2019

Radicación n.° 63730

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a JULIO CESAR AGUDELO TORRES, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución n.° 2160 del 31 de diciembre de 2002, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación. Como pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación de la misma prestación, con exclusión de los factores extralegales, teniendo en cuenta solo los establecidos en la Ley 33 de 1985 y como límite del monto pensional el 75 %. También, pidió, en el evento de que no tuviera éxito la reliquidación anterior, simplemente se rebajara el monto al mismo 75 %.

Fundamentó sus peticiones, en que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una institución educativa de carácter oficial, del orden nacional; que mediante Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2002; que la prestación fue concedida teniendo en cuenta 20 años, 2 meses y 28 días de servicios prestados al establecimiento universitario y que a la fecha de ese reconocimiento, aquél tenía 53 años de edad.

Indicó, que el demandado fue vinculado a la universidad, a través de Resolución n.º 483 del 21 de junio de 1982, a partir del 23 de junio de 1982, en el cargo de tesorero; que, posteriormente, por medio del Acto Administrativo n.º 1567 del 2 de mayo de 1991, fue designado como profesor de tiempo completo; que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas, las cuales solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales; que, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la 71 de 1988, el demandado no reunía los requisitos de edad para acceder a esa asignación y que, para el salario base de liquidación, tampoco se le podían tener en cuenta factores salariales no aplicables para el cálculo de los derechos pensionales de los empleados públicos.

Adicionalmente, refirió que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión, no fue depositada en legal forma, razón por la cual resultaba inaplicable. Finalmente, que la resolución demandada es ilegal, porque para calcularla se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales nunca hubo aportes; que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales, siempre se liquidan sobre los mismos que sirven de base para calcular los aportes y que ni la universidad ni el demandado hicieron contribuciones por prima técnica, medias primas de servicios de junio, vacaciones, media de navidad y de quinquenio (f.º 1 a 4 y 87 y 88, cuaderno 1).

JULIO CESAR AGUDELO TORRES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisó, que la entidad demandante no se organizó como establecimiento público y que, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2127 de 1945, no es posible que desde su creación laboraran funcionarios que pudieran catalogarse como empleados públicos, salvo los de dirección, confianza y manejo. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la resolución por la cual fue pensionado, pero manifestó que los reales fundamentos para el mismo fueron plasmados en el acto administrativo por el cual se le otorgó la pensión; También aceptó haber laborado para el Estado por más de 20 años. De los demás dio que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban (f.º 1 a 77, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de las pretensiones subsidiarias; prescripción extintiva de cualquier acción judicial; improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable (sic) al trabajador (artículo 53 de la Constitución Nacional); caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho»; inexistencia de causal de nulidad, porque no se violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador; inexistencia de ilegalidad, por cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa y el error de derecho, si existe, no vicia el consentimiento; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las excepciones; caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo CC C-835-2003, de la Corte Constitucional que mutatis mutandi es aplicable al caso sub examine; inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154, incorporados a la legislación laborales por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que forman parte del bloque de constitucionalidad y de nuestra legislación interna, según la ratio decidendi de la sentencia CC C-1234-2005; inmutabilidad de los derechos adquiridos; legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, según la previsión del artículo 346 de la carta política; falta de personería por pasiva; imposibilidad de que en un estado social de derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital; confianza legítima, la genérica y,

[…] la imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales de derecho social (sustantivo y adjetivo laboral y de la seguridad social) y en su defecto únicamente las del c. de p. c. porque se violaron, entre otros, los artículos 29 y 53 superiores y el numeral 1º del artículo de la convención americana sobre derechos humanos y demás normas y principios del derecho internacional».

A su vez, presentó demanda de reconvención en la que pretendió que se declarara que estuvo vinculado con el Estado en calidad de servidor público por más de 20 años, que al momento de su vinculación ostentaba la condición de trabajador oficial y que, a pesar de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, tenía derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas anteriores, así como de los regímenes especiales en materia salarial aplicados a los empleados de la universidad con antelación a la entrada en vigencia de dicho decreto, tanto en lo concerniente al reconocimiento de su pensión como a los factores salariales que la componen. También pidió que se declarara que su jornada laboral era de 40 horas semanales, con descanso obligatorio el día sábado.

De acuerdo con las anteriores declaratorias, solicitó que se condenara a la accionada a incluir dentro del salario promedio, los factores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial y, conforme a ello, proceder a la reliquidación de su pensión de jubilación, así como las prima de vacaciones, servicios, navidad, la bonificación por servicios prestados y cesantías e intereses de las mismas, los cuales fueron liquidados de manera deficiente, pues se realizó bajo unos parámetros legales no aplicables a su caso concreto.

Se apoyó en que, si bien para cuando se incorporó a la universidad estaba en vigencia la Ley 80 de 1980, la misma no establecía un régimen salarial prestacional para los docentes universitarios de los establecimientos oficiales como la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, dejando vigente el régimen salarial y prestacional regulado por el Decreto 1045 de 1978 (f.º 1 a 28, cuaderno 3).

La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza con la que nació la entidad y la que adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1980; la fecha y condiciones de retiro del recurrente de la institución; que el actor no devengaba bonificación por servicios prestados durante su vinculación con la universidad; la no cancelación del auxilio educativo ni la prima recreacional, como tampoco la bonificación por servicios prestados. Respecto de los restantes, manifestó que los negaba.

En su defensa...

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