SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84495 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84495 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7527-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84495

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL7527-2019

Radicación n° 84495

Acta 19

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por N.B.M. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, las partes y los intervinientes en el proceso verbal de radicación número 2015-00633-01.

I. ANTECEDENTES

N.B.M. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión proferida por el ad quem, para que, en su lugar, «(…) se conced[iera] la totalidad de las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el respectivo pronunciamiento de costas y agencias en derecho (...)».

Manifestó que, como docente adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue asegurada dentro de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Educadores de Colombia (Plan Maestro Integral) GR-3176, que contaba con «un Anexo con la cobertura de incapacidad total y permanente (…) con un valor asegurado de $100.000.000(…)», el cual, en su condición primera establecía que:

(…) para todos los efectos de este anexo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar tres (3) o más de las actividades básicas de la vida diaria definidas así:

Aseo personal: (…).

Vestirse: (…).

Comer: (…).

Higiene: (…).

Movilidad: (…).

Traslados: (…).

Dicha incapacidad debe existir por un periodo continuo no menor de ciento ochenta (180) días y no haber sido provocada por el asegurado.

(…)

Sostuvo que, el 27 de agosto de 2014, fue diagnosticada con «trastorno depresivo ansioso, hipotiroidismo, estrés laboral y fibromialgia (…)», razón por la cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2013; que, a través de la Resolución número 1430 del 3 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la respectiva pensión de invalidez, por un valor de $2.221.393.

Adujo que, posteriormente, el 5 diciembre de 2013, radicó reclamación ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para obtener el pago de la indemnización por el amparo «contenido en el Anexo»; no obstante, por oficio DNI-SV-R-4261209, la Aseguradora objetó dicha solicitud con el argumento de que no se cumplían los requisitos exigidos para ello.

Afirmó que, en vista de tal escenario, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, promovió proceso contra la Compañía, con el fin de que se pagara el monto asegurado; que, por sentencia del 6 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada a cancelar los $100.000.000 «del amparo de ITP y los intereses de mora sobre el valor asegurado desde el 5 de enero de 2014 hasta que se hiciere el pago», decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; que, por auto del 29 de mayo de 2018, se convocó a la audiencia pública de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para el 13 de marzo de 2019; que, por providencia del 27 de septiembre siguiente, el magistrado ponente, amplió el plazo para resolver la alzada en los términos del artículo 121 del referido Estatuto Procesal; que el 13 de marzo de 2019, se realizó la audiencia y, luego de presentarse las alegaciones, se anunció que el sentido del fallo era revocar la sentencia de primera instancia; que, el 15 de ese mes y año, se notificó mediante estado que, por sentencia del 14 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y absolvió a la Aseguradora de las pretensiones instauradas en su contra.

Alegó que el juez plural, sin justificación alguna, omitió «referirse al análisis, siquiera tangencial, de las pruebas que soportaron la sentencia del a quo y que justificación que (…) se [apartara] de la LITERALIDAD de la CONDICIÓN PRIMERA y procedió a interpretarla (…)», dándole prevalencia al querer de las partes.

Agregó que no estudió todos los medios probatorios allegados regular y oportunamente al proceso, y que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad indicó que los reproches del accionante estaban encaminados contra el Tribunal y, que la decisión adoptada en la primera instancia se ajustó a los parámetros «que corresponden a las fuentes del derecho (…)».

Dentro del término otorgado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 5 de abril de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia proferida el 14 de marzo anterior, no albergaba anomalía alguna.

Para tal aseveración, analizó las pruebas allegadas al trámite constitucional y el contenido del expediente contentivo del proceso verbal de radicado 2015-00633-00, y transcribió varios apartes que estimó significativos de la sentencia de primera instancia, que explicaban que el grado de postración del 100% no podía ser «falange para denegar la estructuración del siniestro o acaecimiento del riesgo porque condiciona de forma exacerbada la materialización del querer del contratante adherido al seguro», máxime cuando la representante legal de la Aseguradora afirmó que la póliza fue diseñada para los docentes, como grupo beneficiario de cada uno de sus amparos «(…) y, en ese sentido, la Corte Constitucional indicó que la incapacidad total y permanente debe referirse a la capacidad laboral como punto de referencia, no a la plena y total pérdida de posibilidad orgánica y funcional para dar continuidad al status quo del asegurado y beneficiario».

Asimismo, tomó los argumentos usados por el a quo sobre las cláusulas del contrato de seguros, y en especial, citó lo siguiente:

(…) es claro que un producto asegurativo implica la conformación de certeza para el asegurado frente a determinados riesgos que se buscan trasladar en garantía de hacer frene a consecuencias nocivas que hechos futuros e inciertos pueden materializar, ergo, el querer de las partes ha de guardar relación en el texto contractual, más como ese texto no se discute libremente, sino que se predispone por la parte fuerte de dicha relación, esa imposición sólo ha de vislumbrarse a la luz del carácter específico que deviene de la función del contrato en lo que toca la voluntad del adherente. A su turno, siendo la jurisprudencia constitucional fuente de derecho, indirecta y formal, resulta asignada como apéndice a los contratos celebrados bajo su imperio, tal y como dice el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, con lo que la forma constitucional de verificación del contenido dispositivo de las partes adquiere un determinado aforamiento que se guarda en el principio de irradiación y supremacía, propio del fenómeno constitucionalizador del derecho.

En pluralidad, entonces, la definición del amparo adicional al seguro de vida por incapacidad total y permanente debe guardar simetría con el entendimiento de la función social y económica del contrato, como también de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre sus determinados alcances, in casu, la estructuración del siniestro para el referido anexo contractual, no puede ser otro que la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debidamente dictaminada; de otra forma, la cláusula...

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