SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64977 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64977 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Junio 2019
Número de sentenciaSL2367-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2367-2019

Radicación n.° 64977

Acta 18

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLÉN CORTÉS VILLAMIL contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. (CSG LTDA.), y solidariamente a las empresas MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. (CONEQUIPOS ING. LTDA.), ASER ING. INGENIERÍA S.A., y MOVE S.A., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAN, al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Procuró la señora M.C.V., que se declare que entre ella y la demandada CSG Ltda., existió un contrato de trabajo por obra o labor del 22 de julio al 17 de noviembre de 2007, data en que lo dio por terminado con justa causa y; que las empresas Montecz Ltda., Conequipos Ing. Ltda., A.I.. Ingeniería S.A. y M.S., integrantes de la Unión Temporal Mocan, son solidariamente responsables.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenaran al reconocimiento y pago de 47 días de salario; las cesantías y sus intereses más la sanción por no pagarle estos últimos; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes al SGSS; las indemnizaciones por despido con justa causa atribuible al empleador, la moratoria y, la causada por falta de pago de los aportes al SGSS «[…] desde el momento en que empezó a laborar» y; la indexación.

Fundó sus pretensiones en que el 22 de julio de 2007 se vinculó a CSG Ltda., mediante contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de coordinadora de seguridad en el proyecto sísmico Barrancas de Lebrija 3D, que se desarrollaba para la Unión Temporal Mocan; que pactó un salario de $1.800.000, el cual no se le canceló desde el «17 de noviembre de 2007», y que tampoco le pagaron los aportes al SGSS, pese a que se realizaban los descuentos respectivos, debido a lo cual renunció en aquella fecha. Finalmente, dijo que Ecopetrol S.A. le informó que el contratista del referido proyecto fue la UT Mocan, conformada el 6 de noviembre de 2003 en los términos indicados, la que a su vez suscribió con CSG Ltda. un contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D Barranca – L..

Conequipos Ing. Ltda. se opuso a lo pretendido. Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, pues se trata de una relación laboral que no la involucra. Aceptó que CSG Ltda. desarrolló el referido proyecto sísmico a favor de la UT Mocan, de la que era integrante, pero negó que la actora haya trabajado en el mismo. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

Montecz S.A. también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó que era integrante de la mencionada unión temporal y que esta suscribió contrato de prestación de servicios con CSG Ltda. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe, como petición especial la de declarar «[…] a la parte y a su apoderada en forma solidaria, responsables patrimonialmente de los perjuicios que con su actuación procesal, temeridad y mala fe han causado», con la consecuente condena de acuerdo con los artículos 71 y siguientes del CPC.

Aser Ing. Ingeniería S.A. y M.S., por intermedio del mismo apoderado y en escritos separados, pero con iguales argumentos, presentaron oposición a lo pretendido. En cuanto a los hechos, manifestaron que no les constaban, salvo la contratación entre CSG Ltda. y la UT Mocan, que admitieron, con la precisión de que la primera se obligó en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, y que los trabajos desarrollados en el marco de ese vínculo no correspondían a sus actividades normales, por lo que no hay lugar a declarar la solidaridad pretendida, a más de que la demandante alegó haber realizado funciones administrativas propias de la empleadora, que en ese sentido es la única responsable.

Impetraron las excepciones de inexistencia de solidaridad por parte de Aser Ing. Ingeniería Sociedad Anónima, M.S. y las empresas que conformaban la UT Mocan, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y mala fe de la demandante y su apoderada, y buena fe.

Con base en similares argumentos y con igual objetivo, las citadas accionadas llamaron en garantía a L.S.S., para que respondiera por las eventuales condenas. Fundaron lo anterior en que CSG Ltda. tomó con aquella compañía y en favor de la UT Mocan, la póliza n.º 1035898, que «[…] garantiza el cumplimiento del contrato, buen manejo de anticipo, salarios y prestaciones sociales», por un valor de $955.655.884.084, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009.

Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del proceso por cuanto ella ni quienes llamaron en garantía tienen la calidad de empleador. Dijo que no le constaban los hechos. También se opuso al llamamiento y, sobre los supuestos alegados, expuso que el valor asegurado por materia de salarios era de $159.275.980, que se atenía al tenor literal del contrato de seguro y que no existía solidaridad entre las demandadas, dado que el objeto del contrato de trabajo difiere del que vinculó a CSG Ltda. con la UT Mocan.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con quienes llaman en garantía, improcedencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguro para Liberty Seguros S.A. ante la ausencia de responsabilidad de UT Mocan, por virtud de la cláusula de indemnidad pactada con el contratista CSG Ltda., ausencia de cobertura del contrato de seguro bajo el amparo de prestaciones sociales, excepción relativa a la improcedencia de la aplicación de la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, prescripción de la acción laboral del demandante y de la derivada del contrato de seguro, y límite de responsabilidad de la compañía aseguradora – agotamiento de la suma asegurada.

En cuanto a CSG Ltda., tras designarle curador ad litem, se tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la decisión recurrida.

Para resolver si existió o no el contrato de trabajo alegado, el Tribunal recordó los tres presupuestos estipulados en el artículo 23 del CST, así como la presunción establecida en el precepto siguiente ídem, la cual, admitiendo prueba en contrario, exige para que opere acreditar la prestación personal del servicio y además otros supuestos relevantes, como los extremos temporales.

Sentado lo anterior, advirtió que lo primero –prestación personal del servicio– no estaba probado. Esto por cuanto en la demanda se afirmó que la actora desempeñó el cargo de coordinadora de seguridad en el proyecto sísmico Barrancas de Lebrija 3D (f.º 3), pero no precisó en forma clara y específica en qué consistieron las funciones asignadas, ni se aportó prueba que permitiera determinarlas. Esto lo aunó a que los representantes legales de las empresas Montecz S.A. (f.º 464 a 465), A.I.. y M.S. (f.º 978 a 477), al rendir interrogatorio de parte señalaron que no les constaban los hechos relacionados por la actora puesto que, no detentaron la condición de empleadores.

Para el Colegiado, sobre la cuestión en comento únicamente obraba la declaración de parte de la demandante (f.º 499 a 501), en la que esta añadió que el cargo ejercido consistía en garantizar la seguridad del personal vinculado al proyecto referido, y que los implementos de seguridad en las oficinas y en el campo estuviesen en óptimas condiciones, empero, el juzgador no observó «[…] en qué forma se desarrolló el objeto antes descrito ni en qué forma se le impartieron directrices por parte del empleador para la ejecución del cargo».

Expresó que el contrato de trabajo por obra o labor contratada allegado al plenario a folios 16 y 17, suscrito entre la actora y CSG Ltda. el 22 de julio de 2007, gozaba de plena validez probatoria en los términos del artículo 54A del CPTSS, «[…] pues el argumento de que no corresponde al representante legal de la época (2007) no se puede concluir con un certificado de existencia y representación del año 2009 (f.º 49)», como equivocadamente lo dispuso el a quo, documento que «[…] por lo menos demuestra la celebración formal del contrato», sin embargo, estimó que de él no emergía con claridad la prestación personal del servicio...

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