SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86545 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86545 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSTL14243-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14243-2019

Radicación n.° 86545

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHORAINE DEL CARMEN PÁJARO ANAYA contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD PRIMERA HISTÓRICA Y DEL CARIBE de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

JHORAINE DEL CARMEN PÁJARO ANAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que N.d.R.O. de M. promovió proceso ejecutivo civil contra Á.B., del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 1.° de junio de 2018 ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 n.° 13-17 de esa misma ciudad.

Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que la orden contenida en la providencia comprende el predio de la «calle 42 # 13-11» sobre el cual ejerce posesión hace más de veinte años y que «nada tiene que ver con ese proceso».

Adujo que en determinación de 6 de diciembre de 2018, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto recurrido y libró el correspondiente despacho comisorio para efectuar la recuperación del bien.

Explicó que el 14 de febrero de 2019 la Alcaldía de la Localidad Primera Histórica y del C. de Cartagena realizó la diligencia de entrega, oportunidad en la que su apoderada presentó oposición; sin embargo, la misma fue negada de forma «arbitraria» en la medida que no le permitieron hacer uso de ningún medio de impugnación.

Señaló que interpuso nulidad, al igual que «el recurso de ley por fuera de la diligencia» de entrega del inmueble ante el despacho judicial cognoscente, para lo cual puso en conocimiento «las observaciones e irregularidades presentadas», pero que en proveído de 26 de febrero de 2019 «como era de suponerse [sic] el juzgado le negó todo». En desacuerdo con dicha determinación, interpuso recurso de apelación.

En auto de 13 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución de primera instancia.

Alegó que al momento de materializarse la restitución del bien, el Alcalde de la Localidad Histórica de la ciudad de Cartagena se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, según dice, ingresó de manera violenta al predio.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 1.° de junio de 2018, se declare la nulidad del acta de entrega del inmueble de 14 de febrero de 2019 y se ordene al Juzgado «no perturbar más mi posesión y la de mi familia (…) y se abstenga de emitir ordenes que afecten mi predio»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad del proveído cuestionado y destacó que no había lugar a la nulidad, toda vez que los argumentos de la aquí promotora «no encajaban dentro de las causales de nulidad invocadas, bajo el entendido que las mismas están revestidas de un carácter de especificidad y taxatividad».

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones judiciales y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «de la revisión de la decisión (…) no advertimos la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora», básicamente, porque la accionante no tiene la calidad de «tercero poseedor» que alegó en la diligencia de entrega del inmueble.

O.L.P.M. allegó una serie de documentación, sin realizar ningún tipo de manifestación al respecto.

N. de J.S.D. solicitó se declarara la improcedente la acción constitucional, comoquiera que la accionante «en la diligencia de entrega no se opuso legalmente, no interpuso ningún recurso alguno y ninguna autoridad de las accionadas ha violentado derecho alguno a la accionante, quien ha actuado de manera temeraria, fraudulenta y de mala fe, al tratar de usurpar o apoderarse de un bien inmueble que es de mi legitima (sic) propiedad».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que

la decisión de segunda instancia que puso fin a la discusión sobre la manera en que se realizó la entrega del inmueble, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 308 a 310 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que: (i) en auto de 1.° de junio de 2018, el juzgado ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 n.° 13-17 de Cartagena, incluyendo el predio del...

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