SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61033 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61033 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL927-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61033

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL927-2019

Radicación n.° 61033

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de febrero de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA.

I. ANTECEDENTES

El señor J.O. llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S.A. ESP - ISA, para que se declare que tiene derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRAISA» e «ISA» y, en consecuencia, se ordene a ésta que le liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 del acuerdo extralegal vigente en la empresa; el reajuste de los intereses a las cesantías que les ha venido pagando deficitariamente desde el momento en que se le comenzó a aplicar la convención colectiva, esto es, desde el día en que se afilió a la citada organización sindical; la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, o en su defecto la indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, en lo que estricto rigor interesa al recurso de casación, refirió que ingresó a laborar a la demandada el 3 de agosto de 1981; que el cargo por él desempeñado es el de «Inspector 1» en la sede de Bucaramanga; que el salario básico mensual que devenga en el año 2012 fue por valor de $2.585.000; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. - Sintraisa-; que el 25 de noviembre de 1994 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la accionada y la referida organización sindical, en cuyo artículo 24 se estipuló el tema relativo a la liquidación y pago de cesantías de manera retroactiva, disposición que no ha sido modificada en las posteriores negociaciones colectivas.

Relató igualmente que la empleadora, desde la fecha en que se afilió a Sintraisa, 17 de marzo de 2006, no le está pagado las cesantías en forma retroactiva en los términos dispuestos por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, pues las liquida anualmente y consigna a un fondo creado para tal fin conforme lo dispone la Ley 50 de 1990, lo cual lleva a que se le está pagando de forma deficitaria, no solo las cesantías, sino también los intereses a las mismas, lo que imperiosamente direcciona a que se le reajuste tal prestación junto con los intereses, además se le imponga la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o la indexación.

Finalmente, puso de presente que el 16 de abril de 2009, le dirigió al Gerente de ISA una comunicación en la cual le solicitó los mismos derechos que hoy demanda, pedimento que fue contestado de forma negativa, el 21 de abril de 2009, indicándole que no había lugar a ello en tanto «[…]se acogió al régimen especial de cesantías de la ley 50 de 1990» (demanda f.° 3 a 14 y su reforma f.° 630 a 631).

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, al dar respuesta a la demanda, en esencia, admitió los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor, el cargo por él desempeñado, el salario básico mensual percibido, la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo, la afiliación del demandante a la organización sindical denominada Sintraisa a la cual aporta la cuota ordinaria, precisó que dicha afiliación acaeció el 19 de abril de 2006; dijo igualmente que era cierto que el accionante le efectuó reclamación en punto a que se le debía liquidar las cesantías de manera retroactiva a la luz del artículo 24 del acuerdo convencional, y que dicha petición fue negada, lo cual obedeció a que el actor, libre y voluntariamente, tomó la decisión de acogerse al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, lo cual es «irrevocable».

Adujo que el señor O., antes de su afiliación al sindicato, era beneficiario del pacto colectivo que consagraba los dos regímenes de cesantías, el tradicional y el de liquidación anual; que en atención al cambio de la naturaleza jurídica de ISA de empresa de servicios públicos oficial a empresa de servicios públicos mixta, a partir del 15 de enero de 1997, sus empleados pasaron a ser trabajadores particulares, razón por la cual la empresa les presentó a los trabajadores vinculados antes del 15 de enero de 1997 la propuesta de acogerse de manera libre, voluntaria e irrevocable al régimen de liquidación anual definitivo de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990, a cambio del pago de una bonificación cuyo valor dependía de «[…]la antigüedad, el salario y del tiempo que le hiciera falta para pensionarse al trabajador, y que sería equivalente al 50% del valor presente de la diferencia entre el sistema tradicional y el nuevo, evaluado en un horizonte de diez años»; hizo claridad que algunos de los trabajadores, entre ellos el actor, tomaron la decisión de acogerse al nuevo régimen de cesantías a partir del 1º de diciembre de 1997, lo cual se efectuó mediante una manifestación escrita dirigida a ISA y con nota de presentación ante notario público.

Dijo además que el demandante, a pesar de haber recibido la bonificación por acogerse al régimen de liquidación anual y definitivo, ahora pretende regresar al régimen tradicional de cesantías, por el sólo hecho de afiliarse al sindicato:

[…] lo que es imposible, porque él tomó la decisión por escrito de acogerse al régimen de liquidación definitiva y anual de cesantía y renunciar al régimen tradicional, de manera libre, voluntaria y consiente, y esa decisión, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, es irrevocable».

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, absolvió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.O., a quien le impuso las costas del proceso

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 1º de febrero de 2013, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle costas en la alzada al demandante.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si en virtud del principio de favorabilidad, puede un trabajador que se acoge libre y voluntariamente al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, optar luego por el régimen de retroactividad de las cesantías contemplado en la convención colectiva de trabajo.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por hacer alusión al principio de favorabilidad, concluyendo que éste se aplica cuando estaban en confrontación dos normas jurídicas del mismo rango que estuvieran vigentes, que regularan la misma situación pero que tuviesen diferentes consecuencias jurídicas, que era precisamente el caso bajo estudio, en tanto, en principio, estaban enfrentados los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 24 convencional, disposición última que si bien no era una norma de naturaleza legal, si pertenecía al mismo rango, en tanto era fuente formal del derecho, aunque, insistió, no sea una verdadera ley. Cita en su apoyo jurisprudencia.

En seguida, luego de referirse a lo previsto por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y lo contemplado por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, ambos referidos a la liquidación de cesantías y sus intereses, consideró:

Respecto al otro requisito, valga decir la vigencia de las disposiciones, se tiene que cuando el numeral 2º del artículo 98 de la ley 50 de 1990 establece la obligación obligatoria (sic) de este régimen especial de liquidación de cesantías para los trabajadores vinculados con posterioridad a su vigencia no existe en consideración de esta Sala posibilidad alguna de que frente a los susodichos operarios pueda encontrarse vigente otra normatividad ya legal ora convencional, situación que de la misma manera opera para los trabajadores que vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, decidan acogerse al régimen especial dejando de lado el tradicional de la legislación sustantiva del trabajo que en este caso es también convencional, decisión que de ser libre y voluntaria se torna en irrevocable como efectivamente lo...

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