SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62075 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62075 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSL216-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL216-2019

Radicación n.° 62075

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, la cual fue complementada mediante sentencia del 16 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró J.M.L.P. contra AYUDA INTEGRAL S.A., SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTA – SERTEMPO S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. y la sociedad recurrente, en el que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.



  1. ANTECEDENTES


Jorge Mauricio Lotta Pedraza convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones:


1. Declarar que entre J.M.L.P., y AYUDA INTEGRAL S.A., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999.


1.1. Declarar que entre J.M.L.P., y MERCHANDISING INTEGRAL S.A., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y' hasta el 30 de noviembre de 2001.


1.2 Declarar que entre J.M.L.P., y SERTEMPO, realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002.


1.3. Declarar que entre J.M.L.P., y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2003 y hasta el 6 de marzo de 2009.


1.4. Declarar que el último cargo desempeñado por JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, fue el de PREVENDEDOR de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A — INDEGA S.A.-, y su última asignación promedio mensual fue de $1.107.942.00.


1.6. Declarar que EXPERTO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de -manera unilateral, ilegal y sin justa causa con el señor J.M.L.P., el 6 de marzo de 2009


1.7. Declarar ineficaz la justa causa aducida por EXPERTO SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, para la terminación del contrato de trabajo con el demandante, mediante comunicación del 6 de marzo de 2009.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó se condenara, en forma solidaria, a la Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A; Ayuda Integral S.A.; Merchandising Integral Ltda.; Expertos Servicios Especializados Ltda.; y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. – Sertempo Bogotá S.A.; al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa después de un tiempo total laborado de 11 años y 9 meses, con base en el último salario devengado; al auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; a la sanción por el no pago a tiempo de la cesantía y la no cancelación de intereses de la misma; igualmente, reclama la cancelación de las primas legales de servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, incluidos los que se encuentran en mora, la indexación de las condenas que resulten y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado a Industria Nacional de Gaseosa S.A. – INDEGA S.A. desde el 3 de junio de 1997 hasta el 6 de marzo de 2009, de forma continua e ininterrumpida, a través de las empresas temporales denominadas Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. – S.B.S., para ejercer el cargo de «PREVENDEDOR», debiendo cumplir con horarios, metas de ventas y el reglamento interno establecido por la sociedad a la que fue vinculado.


Explicó que las relaciones contractuales que celebró con las empresas de servicios temporales fueron así:




Relató que las labores para las que fue contratado, las ejecutaba en las instalaciones y zonas de ventas de INDEGA S.A.; que esa sociedad le asignó unas «zonas para que, dentro de sus horarios, a su nombre y representación le atendiera sus clientes, carnetizandolo para el cumplimiento de dicha labor»; que durante toda la vinculación laboral «despachó» pedidos a los diferentes distribuidores de sus productos y que por cuenta de esa sociedad, asistió a capacitaciones relacionadas con su trabajo, en horas y días por fuera del horario establecido.


Afirmó que INDEGA S.A. le retribuyó sus servicios prestados, pagándole sumas de dinero bajo la denominación de «salario básico, compensaciones variables y comisiones»; que nunca le canceló en forma completa el sueldo, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones y el auxilio de transporte, así como tampoco, ninguna de las entidades convocadas a juicio, le sufragó los pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de acuerdo con el salario real promedio que devengaba.


Expresó que la empresa temporal Expertos Servicios Especializados Ltda., el 6 de marzo de 2009, en forma «intempestiva» le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo y su actividad a favor de INDEGA S.A., ello a pesar de que nunca recibió un llamado de atención por bajo rendimiento en la realización de sus labores.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad Ayuda Integral S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y negó la totalidad de hechos relatados por el accionante. En su defensa, expuso que de lo único que tenía conocimiento fue que celebró con el demandante un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1999 y el 30 de agosto del mismo año, en el cual «se desempeñó como prevendedor en Femsa S.A.», pues indicó que sobre las demás pretensiones no le correspondía pronunciarse. Propuso como excepciones de mérito las de pago y prescripción.


A su turno Servicios Temporales Profesionales Bogotá – S.B.S., se opuso a las pretensiones y aseveró que no le constaba ninguno de los hechos relatados por el promotor del proceso. En su defensa explicó que dentro del objeto social de esa sociedad se encuentra establecer relaciones comerciales de prestación de servicios de personal temporal con varias empresas, como sucedió con la organización «FIDUCOLOMBIA – FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CONSECIONARIOS. PANAMCO COLOMBIA S.A.», con la cual se suscribió un contrato de naturaleza comercial, desde el 15 de noviembre de 2001, con el propósito de proveer funcionarios en misión partiendo de las necesidades temporales de esa empresa usuaria.


Precisó en su defensa, que el señor J.M.L.P. estuvo vinculado a través de dos contratos de trabajo para la realización de la obra o labor determinada, siendo la empresa usuaria «FIDUCOLOMBIA – FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CONSECIONARIOS. PANAMCO COLOMBIA S.A.»; que el primero de ellos estuvo vigente entre el 1° de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002, en el cual se desempeñó como «desarrollador de clientes» y el restante desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, donde ejerció como «prevendedor pareto con vehículo». Indicó que esas vinculaciones contractuales se ajustaron a los mandatos legales, tanto así, que al trabajador se le cancelaron oportunamente sus salarios, las afiliaciones legales y las «obligaciones y deberes del Régimen Laboral Colombiano». Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.


Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A. al contestar el libelo inaugural manifestó que ninguna de las pretensiones formuladas estaba llamada a prosperar, negó los supuestos fácticos, salvo el que hace relación a que el actor nunca recibió un llamado de atención por bajo rendimiento en su trabajo, toda vez que entre las partes jamás se celebró un contrato de trabajo, así como tampoco, alguna relación contractual de otra índole.


Solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A. y propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Expertos Servicios Especializados Ltda., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones condenatorias formuladas y sobre las declarativas, indicó que no las aceptaba o rechazaba, puesto que «estaban dirigidas en contra de una persona jurídica diferente». En lo que tiene que ver con los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Sostuvo que con el actor existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 5 de marzo de 2009, donde se le cancelaron a cabalidad la totalidad de salarios y acreencias laborales pertinentes y el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, en uso de las facultades que otorga la ley, previo el pago de la indemnización correspondiente. Formuló como medios exceptivos el de prescripción e inexistencia de la obligación.


Finalmente, M.L.. dio contestación a la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, únicamente propuso la excepción que denominó genérica, ya que carecía de conocimiento respecto de los hechos, declaraciones y condenas que forman parte del presente litigio.


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto calendado el 1° de marzo de 2011, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por INDEGA S.A. y dispuso vincular a la sociedad Seguros del Estado S.A. al presente litigio.

Al contestar...

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