SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108028 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108028 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16029-2019
Número de expedienteT 108028
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16029-2019

Radicación n.° 108028

(Aprobación Acta No. 315)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J. de D.A.C., mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 68001310500120090054901 (en adelante: proceso ordinario laboral 2009-54901).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, al trabajo, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2009-54901.

A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:

  1. El ciudadano J. de D.A.C. promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Educativa ITAE, con el fin de que se declarara la nulidad de su despido por cuanto al momento en que se adoptó tal decisión, tenía unas patologías que afectaban su salud, las cuales se mantienen actualmente.
  2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 68001310500120090054901 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., quien mediante sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
  3. Se surtió la apelación de la decisión, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Corporación que en providencia del 19 de diciembre de 2012 confirmó la providencia previamente emitida.
  4. Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 06 de agosto de 2019.

El accionante ahora acude a esta acción constitucional para insistir en que las autoridades judiciales involucradas incurrieron en vías de hecho, específicamente en lo relacionado con la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refiere lo siguiente:

1. La empresa demandada no demostró que las razones por las que citó a mi poderdante, verdaderamente sucedieron.

2. La exposición del no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación, al presentarse como un alegato de instancia, es totalmente subjetivo, y solo fue unas consideraciones para salir del paso, es evidente que al atacar cada una de las pruebas debía exponerse la razón de estas.

3. Se presentó un hecho nuevo como es la cirugía del demandante y que no es procedente la casación, esta situación es más absurda cuando dentro del mismo proceso siempre esta ha sido la argumentación, más cuando se llegó copia completa de la historia clínica del demandante.

4. No se desvirtuó la doble presunción, cuando el presente proceso hay una protección de estabilidad reforzada y le corresponde a la parte demandada demostrarlo, situación que dentro del proceso no sucedió.

5. Es la Universidad la que debía demostrar la justa causa, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba.[1]

Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, y se declare la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo y que en consecuencia, se le reintegre al cargo, se le paguen los salarios dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el reintegro, se le reconozca el pago de indemnización legal, así como que es sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas y de su historia clínica.[2]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque al accionante se le respetó el debido proceso y lo que pretende es subsanar su propia incuria, debido a que las alegaciones presentadas en sede de casación eran típicas de un debate de instancia, y no presentó la sustentación del recurso extraordinario con la debida técnica.

  1. La Corporación Educativa ITAE dio contestación a la acción de tutela indicando que el amparo se tornaba improcedente pues no cumplía con los supuestos señalados en la ley y la jurisprudencia para atacar una providencia judicial. Señaló que las pretensiones del actor buscan desconocer providencias judiciales que gozan de legalidad y están cubiertas por el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Precisó que los fallos de instancia reconocieron la configuración de una causal de justa causa para el despido, y respecto del argumento de la condición del salud del accionante éste nunca fue puesto en conocimiento de la Corporación; así mismo solo fue ventilado en el proceso judicial en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el cual no podía ser considerado en el proceso ordinario, así mismo indicó que al momento del retiro el trabajador «no se encontraba en estado de discapacidad, no tenía limitaciones físicas, motoras, sensoriales o psíquicas que dificultaran o impidieran sustancialmente el desempeño de sus funciones, no se encontraba en incapacidad médica, no tenía restricciones laborales, no contaba con una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, es decir no cumplía con ninguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la ley»

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por J. de D.A.C., mediante apoderado judicial.

Aunque la censura del accionante se dirige contra todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2009-54901, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 de julio de...

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