SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83945 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83945 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4603-2019
Número de expedienteT 83945
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4603-2019

Radicación n.°83945

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.B.S., contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el cual se vinculó los intervinientes del proceso con radicado N.º 2017-00298.

I. ANTECEDENTES

A.B.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Contó la accionante que «el 20 de marzo de 2018 se realizaron los inventarios y avalúos iniciales en el sucesorio de G.M.B.G. y se incluyó, como única partida, a título de compensación, la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veintiún pesos ($56.456.921), correspondiente al pago que por equivalencia corre por cuenta de A. y M.L.B.S. a favor de la masa hereditaria por el cincuenta por ciento (50%) del apartamento 402 Prisma, de la carrera 27 N° 54-27 de B., según lo expresó el Tribunal Superior de esa capital en el fallo de 18 de diciembre de 2015».

Aunado a lo anterior, dio a conocer que el 26 de abril de 2018, J.E.B.H., solicitó a través de escrito complementario de inventarios y avalúos, la inclusión de bienes que no se encuentran en cabeza del causante, entre estos el inmueble ubicado en la calle 51 N° 37-12, apartamento 202 tipo A; a título de compensación la suma de $206.787.100, al pago que por equivalencia debe realizar M.A.B.S., a la masa sucesoral del de cujus, sobre el derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria N°300-226701 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bucaramanga, en conjunto con el pasivo equivalente a trescientos treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos ($336.332) por concepto de protocolización de veredicto del Tribunal; $ 11.853.914, por impuestos de ese predio; $ 47.124, por protocolización de la escritura pública del apartamento 305, torre 5 de la Urbanización Marsella, y $6.001.301, por valoración de dicho inmueble.

Que lo mencionado en precedencia, fue objetado oportunamente por la hoy recurrente, no obstante, su llamado no fue acogido favorablemente y en este sentido el juez resolvió incluir en la masa sucesoral el apartamento en mención, decisión que fue aprobada mediante auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2018, lo que a su juicio desencadenó una arbitrariedad por parte del operador judicial.

Lo anterior originó que la señora B.S., elevara solicitud constitucional, encaminada a obtener la nulidad de la aprobación de los inventarios y avalúos, calendada a 6 de diciembre de 2018, y en este sentido «excluir el inmueble ubicado en la Calle 51 N° 37-12 Edificio Premier P.H., apto 202 Tipo A de Bucaramanga, así como las obligaciones que de este emanan, como lo son impuestos prediales, incluidos los pasivos, por no encontrarse en cabeza del causante».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término perentorio de un día ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 2017-00298 y advirtió que en caso de guardar silencio, se presumirán como ciertas las narraciones plasmadas en el escrito de tutela.

El titular del Juzgado Segundo de Familia de B., mediante escrito del 15 de febrero de la presente anualidad, atendió el llamado efectuado por esta Judicatura, y en ese sentido informó que en dicha dependencia judicial, «se tramita el proceso de REFACCION DE LA SUCESION del causante G.M.B.G. promovido a través de mandataria judicial, por M.L.B.S. radicado bajo el consecutivo 680013110002 2017 00298 00, demanda admitida con auto del 5 de julio de 2017 y la cual concurrió a través de apoderado judicial, el heredero J.E.B.H. quien fuera tenido en tal calidad mediante auto del 4 de octubre de 2017».

Manifestó que el 20 de marzo de 2018, se desarrolló lo propio del artículo 501 del CGP, oportunidad procesal que derivó en la aprobación de los inventarios y decreto de partición; no obstante, el 3 de mayo de la misma anualidad se corrió traslado de inventarios y avalúos adicionales, motivo por el cual convocó a audiencia del artículo 502, misma que se efectuó el 18 de julio de 2018, «en el acto público, se indicó que con el estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de [ese] Distrito el 18 de diciembre de 2015, obrante en proceso, donde aniquilo los negocios jurídicos que dan cuenta las anotaciones 9 y 18 del folio inmobiliario 300-166795 con fecha de expedición 7 de marzo de 2018, vuelve a quedar vigente la anotación 4 de dicha matricula donde adquirió el derecho de dominio el causante, donde además se ordena la restitución por parte de la heredera M.L.B.S. a la universalidad herencial (…)».

Acotó a lo precedente que, obedeciendo a la inconformidad de lo desarrollado en la audiencia del artículo 502 del Código General del Proceso, la apoderada de los herederos matrimoniales, formuló incidente de nulidad que fue rechazada por el competente, lo que generó la interposición del recurso de apelación sobre lo decidido, impugnación que se resolvió negativamente a los intereses de los quejosos.

Mencionó que el 20 de septiembre de la misma anualidad, se reanudó la actuación pública suspendida, oportunidad en la que los herederos a través de apoderada judicial, solicitaron dejar sin efecto el auto de 18 de julio anterior, petición que fue denegada en razón a su improcedencia; acto seguido el 6 de diciembre de 2018, se resolvieron las objeciones presentadas con relación a los inventarios y avalúos adicionales, decisión que se notificó en estrados, sin ser objetada por los intervinientes.

Afirmó que en ningún caso, se avizora la configuración de las causales de que trata la Sentencia C- 590 de 2005, referente a la procedencia excepcional de la acción constitucional, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, además de la inexistencia de vulneración a las garantías fundamentales de que es titular la hoy recurrente, motivo por el cual solicitó la negación del amparo promovido.

A su vez, K.J.P.G., vinculada al trámite constitucional, mediante escrito del 20 de febrero de 2019, coadyuvó la solicitud elevada por la accionante, afirmó la configuración de «un defecto procedimental, que consiste la inaplicación de una norma sustancial, que se fundamenta así, Art 1016 del cc, y consecuencialmente con el art 29 que deviene en falta al debido proceso (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, rememoró los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este expedito trámite, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación las Sentencias CSJ STC 13387 de 2017 y CSJ STC8365-2018.

Sintetizó que, la inconformidad de la tutelante se deriva de dos decisiones judiciales a saber, la primera de estas se refiere al contenido del auto calendado a 8 de noviembre de 2018, sobre lo cual resaltó que se reviste de legalidad, aun cuando no sea compatible con los intereses de la accionante, la segunda radica en lo resuelto en la audiencia pública del 6 de diciembre de la misma anualidad, oportunidad procesal en que la apoderada de A.B.S., omitió efectuar lo propio de los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso.

Por lo anteriormente expuesto, resolvió denegar la salvaguarda de las garantías fundamentales, alegadas por la hoy recurrente.

  1. IMPUGNACIÓN

La anterior disposición fue impugnada por la actora, como consta en folios 140 y 141 del expediente, afirmó que la solicitud...

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