SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83695 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83695 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13252-2019
Número de expedienteT 83695
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL13252-2019

Radicación n.° 83695

Acta 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso L.A.A........E. contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

L.A.A.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora adelantó proceso ejecutivo contra T.A.P.T., Financial Investments Group TM S.A.S., el Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, a fin de obtener el recaudo de los dineros entregados por concepto de los contratos de prestación de servicios inmobiliarios suscritos el 11 de mayo y 25 de julio de 2016, junto con sus intereses moratorios, daños y perjuicios.

Explicó que la causa de dicho cobro, obedeció a que celebró tres contratos con los convocados, el primero, el 11 de mayo de 2016 por $25.000.000 cuyo objeto era hacer una intermediación para la compra del remate del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 50S-9566719 a través de los cuales los entonces ejecutados, se comprometieron «a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble».

Agregó que el segundo negocio se suscribió el 25 de julio de 2016 por valor de $80.000.000, con la finalidad de «hacer una intermediación para compra del remate del inmueble ubicado en Villa Alsacia (…) donde se compromete a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble» y un tercer contrato que se firmó el 10 de octubre de 2017 con Nayarith Correa Chacón, en calidad de representante legal de Grupo Home S.A.S. por $105.000.000, y se denominó «garantía sin tenencia».

Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 28 de julio de 2018 negó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos aportados no reúnen los requisitos que presten mérito ejecutivo, por cuanto la exigibilidad de las acreencias reclamadas no fue expresa, clara y exigible. Además, que el contrato de garantía sin tenencia allegado, no guardó relación con los de prestación de servicios inmobiliarios.

Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 26 de septiembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que las autoridades judiciales no realizaron un análisis de fondo al asunto, por cuanto los documentos aportados cumplen los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues en ellos «se dio un plazo perentorio de cuatro a seis meses y lo contratado no se cumplió estrictamente durante ese término».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2018.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 13 de febrero de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que la accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 27 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular y notificar en debida forma a T.A.P.T..

En cumplimiento a la determinación anterior, en proveído de 12 de abril de los corrientes, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que al proceso objeto de cuestionamiento se le dio el trámite correspondiente en derecho en aplicación a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, sin encontrar título ejecutivo idóneo que sustentara en debida forma la acción emprendida por la demandante.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo solicitado al considerar que la inconformidad de la petente con la decisión censurada no es suficiente para permitir la injerencia de esta vía ius fundamental, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo aportado a las diligencias y de la observancia a la normativa y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no se aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos de la demanda, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no contestó el escrito de tutela. Agrega que el a quo constitucional no valoró en su integridad el expediente ejecutivo objeto de cuestionamiento, el cual se encontraba archivado por el juzgado el conocimiento y reitera lo expuesto en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR