SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84545 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84545 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL6980-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84545


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL6980-2019 Radicación no 84545

Acta nº. 19


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR MARÍA y MARÍA PATRICIA TABORDA PUERTAS, quienes funge como agente oficio de su hermana LUZ MARINA TABORDA PUERTAS, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro de la acción de tutela que le promovieron las accionantes al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad.


  1. ANTECEDENTES


Flor María y M.P.T.P., actuando con agente oficio de Luz Marina Taborda Puertas, mediante apoderado promovieron la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial accionado.


Manifestaron, que a su agenciada Luz Marina Taborda Puertas, Colpensiones mediante Resolución n.°GNR 384117 del 27 de noviembre de 2015, le reconoció pensión en vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo; como en dicho reconocimiento no incluyó el retroactivo al que le asistía derecho, la pensionada formuló recurso de reposición, a lo cual no accedió la entidad de seguridad social por acto administrativo n.° GNR48040 del 15 de febrero de 2016, decisión que fue notificada el 29 de marzo de esa misma anualidad.


De otra parte, precisaron que su representada, L.M., empezó a presentar una enfermedad que la llevó a «una demencia absoluta», por lo que iniciaron proceso de interdicción judicial por discapacidad mental, radicado bajo el n.° 05001311000120180058000, el cual conoce el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, quien por auto del 9 de octubre de 2018, admitió la demanda, ordenó emplazar a quienes se creyeran con derecho de la guarda de la presunta interdicta y decretó la práctica de un dictamen pericial por un perito médico psiquiátrico o neurológico, y se ordenó notificar al ministerio público, asunto en el que por auto del 14 de enero de 2019, se citó para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 579 del C.G.P., el día 21 de mayo de 2019, a las 10:00, a.m..


Que en aras de evitar la prescripción del retroactivo pensional reclamado, intentaron que la señora L.M. autenticara poder en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, entidad que al ver su estado se negó, por lo que ellas como agentes oficiosas decidieron otorgar poder al abogado David Alonso Ortíz Herrera, para iniciar proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual correspondió por reparto al despacho judicial accionado, asignándosele con radicado único 050013105022201900076-00, quien por auto del 6 de marzo de 2019, admitió la demanda, ordenó que «De la demanda y sus anexos, una vez sea ratificado el poder y la voluntad de continuar con el presente proceso, córrase traslado a la accionada por el término de diez (10) días para que ejerzan su derecho de defensa […] » y dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial; las requirió para que una vez culminado, se pusiera en conocimiento de dicho despacho el resultado del proceso de interdicción, y señaló que «Quien sea designado como curador de LUZ MARINA TABORDA PUESTA, o esta misma si no es declarara interdicta, deberá ratificar el poder radicado y la voluntad de continuar con el presente proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, o de la terminación del proceso de interdicción de ser el caso, so pena de dar aplicación a las consecuencias del artículo 57 del Código General del Proceso; por último, las requirió «para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto presten caución por el valor de veinte millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos $20.574.220, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 57 del Código General del Proceso».

Que contra la anterior decisión, su apoderado el 8 de marzo de 2019, formuló recurso de apelación poniéndole de presente al despacho que desde la interposición de la acción en un acápite denominado “aclaración previa” se le «informó en qué etapa estaba el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado […] y que la apoderada del proceso no solicitó curaduría provisional y que para el 24 de mayo de 2019, ya había fecha programada para audiencia aportando prueba de ello, así mismo se aportó copia del dictamen que se practicó por órdenes del Juzgado de Familia sobre el estado mental de la señora L.M., realzado por la médica especialista en Psiquiatría Alejandra Gutiérrez Rúa», y además, manifestándole, que no contaban con los recursos para constituir la caución ordenada, pues el dinero que perciben es para solventar los gastos de su hermana, dado su estado de salud; sin embargo, por auto...

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