SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103056 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103056 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2443-2019
Número de expedienteT 103056
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2019

P.S.C. Magistrada ponente STP2443-2019 Radicación n°. 103056 Acta 51

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de M.I.M.P., contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00501.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

Por intermedio de apoderado judicial, M.I.M.P., interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la salud y bienestar, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de M.(., promovió demanda laboral, contra la sociedad R.S., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30/09/2009 y el 11/05/2015; que fue despedida sin justa causa comprobada, y que el despido es ineficaz, al no haberse agotado por el empleador los requisitos legales, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, y que en consecuencia, se condenara al reintegro “en mejores condiciones laborales”, y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, los días compensatorios, la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, y la indexación de las sumas adeudadas.

Que por sentencia del 20 de septiembre de 2017, el juzgado absolvió a la demandada de totas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, con fundamento en que «no se comprobó en el proceso el estado de debilidad manifiesta alegado por la actora».

Aseveró, que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que las condiciones de salud con las que ingresó a laborar a la sociedad demandada, fueron óptima; que fue diagnosticada con el Síndrome del Túnel del Carpiano, patología que se generó según dictamen médico «a causa de labor que desempeñada, al tener que trapear, escurrir el trapero haciendo demasiada fuera, y barrer en jornadas largas y repetitivas durante 4 o 5 horas, sin descanso […]»; que fue despedida sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin que lo determinara la «Junta Médica Laboral”; que el 10 de abril de 2015, fue intervenida quirúrgicamente porque presentaba problemas en la matriz y ovarios, concediéndole una incapacidad laboral de “30 días”, que terminaban el «10 de mayo» de esa anualidad; sin embargo, que el 8 de mayo, esto es, 2 días antes de que se venciera dicha incapacidad, recurrió a la Clínica Regional del San Jorge, por no sentirse bien; que estado aun en convalecencia el 11 de mayo de 2015, su empleador le informó que «pasará por la carta y la liquidación que estaba despedida», no obstante, que al interior del proceso se comprobó la debilidad manifiesta, con los exámenes físicos, clínicos, científicos, diagnósticos y tratamientos, realizados, allegados por su IPS Su Salud Integral. Igualmente, con el examen de salud ocupacional del año 2013, la incapacidad de 22 de abril de 2015, y el examen ocupacional- recomendación pos operatorio de 08 de mayo de 2015.

En síntesis, que la autoridad judicial accionada no le dio la importancia a las pruebas documentales, a los testimoniales, y al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, que le determinó la pérdida de capacidad laboral.

Aseguró, que la justificación que le dio su empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, fue el hecho de la «suspensión del contrato, con la empresa Cerro Matoso», donde ella prestaba sus servicios […]» justificación que no tenía soporte, por cuanto lo que debió hacer fue suspender su contrato de trabajo, como en efecto lo hizo, y una vez superada la suspensión del contrato con C.M., debió reintegrarla y no despedirla, lo que deja en evidencia que su despido se dio por discriminación de su empleador. Que tal determinación, iba en contra del reciente criterio jurisprudencial de esta Corporación de fecha 11 de abril de 2018, según el cual «el empleador debe justificar el despido».

Indicó, que el 21 de mayo de 2015, el sindicato de trabajadores “SINTRAEMSDES” al cual pertenecía, instauró acción de tutela, pero en la misma «solo se atacó la persecución del empleador a los trabajadores sindicalizados, y el derecho de asociación, más nunca se pidió el reintegro por haber sido despedida en su estado de debilidad manifiesta».

Bajo tales condicione fácticas, solicitó que se revoque el fallo del tribunal, que confirmó el del a quo, «con base en las consideraciones y pruebas expresada», y en su lugar, se conceda el «reintegro», con el consecuente «pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas», y «la indemnización solicitada»[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que en la providencia cuestionada la Corporación demandada, tuvo en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y la decisión la emitió en uso de las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política y no existió la alegada afectación de los derechos invocados.

Además, la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por el apoderado judicial de M.I.M.P., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3] y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de...

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