SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00564-01 del 18-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00564-01 del 18-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00564-01
Fecha18 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1735-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC1735-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00564-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de J.C.M.G. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados los demás participantes en el ejecutivo que C.H.D. le siguió, rad. 2011-00982.


ANTECEDENTES


1.- Mediante abogado, la promotora solicitó que se le protejan el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, revocando los fallos emitidos en tal juicio y ordenando al a quo proferir otro “aplicando la figura de la confesión ficta o presunta y teniendo por ciertos los hechos de las excepciones, conforme lo reglado por el artículo 210 del C.P.C.


2.- Relató que al escrito introductorio apoyado en una letra de cambio, excepcionó “Inexistencia de la obligación de la demandada para con el demandante”, “Ineficacia del título valor por carencia de girador del mismo” e “Inexistencia del título valor por carencia de girador del mismo”, argumentando que ella “no aceptó el título a favor de C.C.H., no realizó con él ningún tipo de negocio en que se haya comprometido a pagar los 14 millones de pesos que se reclaman en la demanda y la letra de cambio al momento de ser firmada por ella como aceptante carecía de la firma de un creador y la que aparece en la misma como firma del creador es apócrifa”.


Aseguró que al interrogatorio de parte que por petición suya se decretó, injustificadamente no asistió el demandante, por lo que requirió al Juzgado Veintidós Civil Municipal presumir ciertos los hechos de las defensas susceptibles de confesión, pero éste guardó silencio, y ante la reiteración de la reclamación, el 14 de octubre de 2016 se pronunció de fondo sin reconocer esa consecuencia.


Agregó que apeló aduciendo lo ya expresado, pero en su providencia de mérito de 14 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo Civil del Circuito tampoco aplicó debidamente la figura invocada, pues al examinar su réplica señaló que “la confesión ficta o presunta no permite tener como hecho confesado la falsedad, y que no opera la confesión ficta o presunta contra títulos valores, lo que resulta contrario a derecho pues las presunciones que la ley establece frente a los títulos valores son presunciones legales que admiten prueba en contrario y la confesión ficta o presunta, como prueba, sí puede desvirtuar la presunción legal de que gozan los títulos valores y con ella sí se pueden probar falsedades”.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1.- El J.D. dijo que la libelista debió demostrar la falsedad a través de los medios de prueba y que los “hechos expuestos sobre la confesión ficta o presunta no eran suficientes y pertinentes para acreditar la mencionada falsedad, máxime si dicho título valor se presume auténtico” (fl. 42).


2.- El Juez Veintidós sostuvo que “al ser lo decidido [por su superior] debidamente motivado no resulta irrazonable, ni pugna con la lógica jurídica y es congruente con las disposiciones aplicables al caso, por lo que la acción constitucional no cumple los presupuestos de procedibilidad…” (fl. 44).


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal desestimó el ruego al advertir que las sentencias atacadas contienen un estudio razonable, y en particular la postrera “fundamentó su análisis sobre una valoración pertinente y no arbitraria o caprichosa, frente a los hechos susceptibles de confesión en cotejo con las demás pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la confesión de la misma deudora donde reconoce que sí firmó la letra de cambio”, sin que esta guarda constituya una nueva instancia (fls. 46 al 54).


2.- La censora se dolió de que el Tribunal omitió referirse a la falta de los accionados de aplicar el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, a su obligación de fundarse en todas las pruebas regular y tempestivamente allegadas, siendo que ellas respaldaban su postura y que es contrario a derecho sostener, como lo hizo el Circuito, que la “confesión ficta” no permite establecer que la firma sea...

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