SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00185-01 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00185-01 del 02-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Abril 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00185-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5353-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5353-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00185-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a L.G., la Alcaldía de P., la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2018-00426-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el Juzgado Accionado, «[v]iola el debido proceso, pues cree poder notificar a la entidad accionada al correo electrónico, olvidando que se ha negado a saciedad a hacerlo conforme [al] art[ículo] 3 del Acuerdo PSAA063334 de 2016, art[ículo] 32 [de la] Ley 794 de 2003».

Igualmente resaltó que el Procurador General de la Nación delegado en Acciones Populares «no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo [la] ley 734 de 2002, pues nunca hace nada».

3. Pidió, que (i) « [s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO; (ii) «se ordene al despacho tutelado cumplir lo q[ue] ordena [el] art[ículo] 5 de la ley 472 de 1998 y notifique personalmente el auto [admisorio] a la entidad accionada a fin que no desconozca su propia postura (…); (iii) «se ex[h]orte al tutelado para q[ue] respete su propia postura y no notifique al correo electr[ó]nico de la entidad y lo haga personalmente (…); (iv) «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación [D]elegado en a[cciones] populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber, aclarando que el actor popular, es un ciudadano que no es abogado; (v) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, (…); (vi) «se pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informar[á] de [su] tutela a los tercer[os] interesados» y de no hacerlo desde ya, pid[e] la nulidad de todo lo actuado» (fl. 1 cuad. 1).

3. El 8 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 22 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 5, 23-25, 27 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P..»

Finalmente, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a su dependencia, «toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (fl. 11 cuad. 1).

La Alcaldía de P. en escrito radicado el 21 de marzo de año en curso, manifestó que no le constaban los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia y que «el municipio de P. en su carácter de tercero interviniente y por su poder legal, se atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela.» (fl. 13 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al considerar que « el pasado 7 de marzo el Juzgado notificó por estado un auto mediante el cual ordenó la notificación de la entidad demandada por medio de su correo, frente a este proveído, el mismo día el accionante presentó un recurso en el que solicitó que la citación se hiciera de manera personal; finalmente, ese mismo día, radicó esta acción de tutela».

Por lo anterior, evidenció la interposición prematura de esta acción «pues el trámite del que se duele el demandante se estaba surtiendo; a penas se estaba notificando el proveído mediante el cual se ordenó la notificación electrónica que reprocha y se está a la espera de la resolución que sobre el recurso va a tomar el despacho».

Así las cosas, vislumbró la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, «comoquiera que no es esta vía un mecanismo adicional o alternativo de los instrumentos previstos para defender los intereses de quienes intervienen en un proceso, ni es posible anticiparse a las decisiones que, en el escenario natural, deba adoptar el funcionario que no conoce de la acción popular, ante el recurso de reposición que se interpuso y que es la senda idónea para controvertir las actuaciones que se estimen anómalas».

En lo relacionado con el pedimento frente al Ministerio Público dijo que era improcedente, «porque no se acreditó que antes de acudir a este medio, se hubiese elevado alguna solicitud [a] la aludida autoridad.»

De otro lado, absolvió a los demás citados al trámite por no hallar de su parte vulneración alguna al derecho fundamental denunciado como conculcado y frente a la nulidad propuesta, se remitió a las constancias de notificación que reposan en el cartulario, «que dan cuenta de la citación a todos los interesados en este asunto, que son los intervinientes en la acción popular de marras, que se adelantó en el Juzgado accionado; por ello y ya que se evidencia que han sido citados todos en debida forma, se rechazará la nulidad invocada. Por último, se accedió a la solicitud de copias, ordenando su expedición, previo pago del arancel judicial por parte del actor (ff. 23-25 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 27 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la...

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