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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52283 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente52283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP342-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP342-2020

Radicación n° 52.283

Acta 030





Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)


VISTOS:


La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE Q., su defensor y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 26 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la condenó como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS:


En calidad de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, D.E.S.D.Q. profirió el auto interlocutorio N° 06 del 2 de enero de 2012, a través del cual otorgó a J.J.F.U., quien había sido condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Inconforme con lo decidido, el 20 de enero siguiente la Procuradora F.L.M. interpuso recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente el 27 del mismo mes y año.


La alzada fue concedida mediante auto de sustanciación No. 463 firmado por la juez. Por ese motivo, previa foliatura del expediente y anotación del respectivo registro en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la actuación se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para surtir el proceso de notificaciones a las partes. Allí fue recibido por la escribiente R.F.V.O. quien, consciente de que el interés de la doctora SÁNCHEZ DE Q. era que dicha determinación no fuera revisada por la segunda instancia, optó por no tramitarlo y advertir a la acusada la existencia de ese proveído.


Como era usual que la juez trabajara desde su residencia, al tiempo como tuvo conocimiento de esa situación, llamó por teléfono a las empleadas del despacho. Les expresó que el auto concediendo la impugnación estaba mal proyectado dada la falta de pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como no recurrente. Por ende, mostrándose enfadada les ordenó que solicitaran la devolución urgente del proceso.


Efectuado ello, la sustanciadora del juzgado M.F. Sánchez Chamizo acató la directriz impartida por la acusada y proyectó un segundo auto en el que se concedía la alzada, pero también se hacía referencia al escrito presentado por el sentenciado. El asunto, no obstante, quedó sin tramitar dado que SÁNCHEZ DE Q., compareció a la oficina y manifestó que lo revisaría desde su casa.


Pasados unos días, la funcionara entabló comunicación telefónica con una de las empleadas del juzgado y solicitó que S.C. le llevara a su apartamento una boleta de encarcelación pendiente de firma. Momentos después de que la trabajadora arribó a ese lugar, compareció también R.A.D., amigo personal y abogado de la doctora, quien había elaborado el memorial de no recurrentes presentado a nombre propio por el sentenciado.


La juez la apartó al estudio y le manifestó que había recibido dinero por manipular el proceso a favor de F.U. y concederle la sustitución de la prisión intramural. Así mismo, procedió a extenderle una oferta económica a cambio de que la ayudara a borrar unas anotaciones del sistema. En particular, necesitaba la juez que S.C. eliminara del Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, todo lo relativo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.


La trabajadora se negó a la propuesta y salió del inmueble. En la portería del conjunto residencial fue abordada por R.A.D. quien tras advertir su negativa, corrió a tratar de persuadirla. Sin embargo, éste tampoco tuvo éxito porque la sustanciadora mantuvo su negativa.


Al cabo de otros días, D.E.S.D.Q. fue al juzgado y mediante presiones indebidas, logró que S.C. accediera a borrar del sistema la referida anotación, para en su lugar registrar un auto que ella misma había proyectado declarando desierto el recurso interpuesto por la Procuraduría. Concomitante a ese hecho, la acusada solicitó a L.A. Posada -otra de las empleadas del despacho- que le entregara la copia –con firma original de la juez- del primer auto de sustanciación que concedía la impugnación y que se encontraba pendiente de archivo. Cuando la tuvo en su poder, la destruyó.


Finalmente, con la ayuda de R.F.V.O., la juez logró: (i) eliminar del sistema las anotaciones -214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387- referidas a los traslados de la impugnación presentada. (ii) Alterar los datos consignados en los sellos de notificación y ejecutoria de la decisión del 2 de enero de 2012, obrantes a folio 276 del Cuaderno Original n° 1, en los cuales se observan tachaduras y enmendaduras con corrector líquido y borrador de tinta. Y (iii) sustituir la inicial nota de traslado para la sustentación de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del Cuaderno Original n° 2, por otra con información espuria sobre las fechas de inicio y vencimiento de ese traslado, de acuerdo con las alteraciones de los sellos ya mencionadas.


Todo lo anterior, con miras a justificar la emisión del auto N° 464 sin fecha, cuyo contenido declara en forma falaz que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se declaró «desierto (…) por no haberse sustentado dentro del término legal».


ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia preliminar celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE Q. los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 415, 405, 407, 292 y 286, respectivamente, del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 13 de junio de 2014 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia del 26 de enero de 2018, a través de la cual condenó a la enjuiciada a 156 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 120 meses y multa equivalente a 86.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le fueron concedidas ni la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria.

En la misma providencia se ordenó la compulsación de copias penales contra SÁNCHEZ DE Q. por la probable comisión del delito de fuga de presos.


Inconforme con la decisión, la procesada, su defensor y la representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra D.E.S.D.Q.. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:


1. Encontró acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible de prevaricato por acción agravado.


Afirmó que la Fiscalía probó, con el auto n° 06 del 2 de enero de 2012, que la Juez acusada dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley. Concedió al sentenciado J.J.F.U. el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pretermitiendo el marco jurídico aplicable, y desconociendo la realidad probatoria que surgía de los diferentes medios de convicción aportados al proceso.


No sólo consideró la funcionaria, con absoluto desacierto, que la norma más benévola para analizar la petición del sentenciado era el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 referido a la sustitución de la detención preventiva, sino que también lo aplicó de manera fraccionada. SÁNCHEZ DE Q. se valió del uso de unos puntos suspensivos para transcribir sólo un aparte del precepto señalado y omitir que, por esa vía, tampoco procedía el otorgamiento del sustituto reclamado por el condenado, dado que el parágrafo de dicha disposición prohíbe la concesión de dicho beneficio a «personas procesadas por delitos de competencia de los jueces especializados». Tal y como era el caso de F.U. quien había sido condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, por los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.


También llamó la atención, la forma sesgada y amañada en que la procesada realizó la valoración probatoria. No era cierto que el hijo menor del sentenciado se encontrara en situación de abandono y desprotección. Tanto el fallo de condena como las demás probanzas obrantes en la actuación, contenían información relacionada con la existencia de varios familiares llamados a ofrecerle atención, cuidado y sustento a dicho joven. Una de ellas, M.M.B., ex esposa del condenado y progenitora del menor, cuyo paradero era conocido y no se dudaba sobre su capacidad física y mental para hacerse cargo de él. Al margen de que lo hubiere abandonado a temprana edad -como siempre lo alegaron la defensa y la procesada- y que su pareja sentimental estuviere en desacuerdo con hacerse cargo del joven S.F.B., lo correcto era considerar que ella estaba en la obligación legal de brindarle protección y cuidado a su hijo.


De igual forma, aunque el proceso daba cuenta de que la señora Á.U. –madre de F.U.- y sus dos hermanos podían asumir el cuidado del menor, la funcionaria sólo se refirió a uno de estos últimos. Mencionó...

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