SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70747 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70747 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente70747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL103-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL103-2019

Radicación n.° 70747

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO le sigue a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


De la demanda con la cual se dio inicio al proceso se desprende que el señor Miguel Antonio Escobar Montalvo demandó a la Asociación Deportivo Cali y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que a partir del 18 de abril de 2005 le reconocieran la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; igualmente, en el evento de que la primera de las demandadas no hubiese cumplido con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el «1º de enero de 1967 hasta junio de 1980» deberá pagar al ISS los aportes por tal periodo. Finalmente, de no concederle las pretensiones anteriores, deberán ser condenadas las accionadas a pagarle la indemnización sustitutiva.


En sustento de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que nació el 18 de abril de 1945; que desde 1967 hasta mediados de 1980 se vinculó laboralmente a la Asociación Deportivo Cali en calidad de jugador profesional; que durante dicho periodo y defendiendo la «camiseta verde y blanca» jugó 537 partidos de fútbol siendo su «eterno capitán de campo».


Relató que la Asociación Deportivo Cali, estando obligada a hacerlo, nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones; que el ISS omitió exigirle a la citada empleadora que cumpliera con tal obligación, por lo que ambas demandadas resultan obligadas al reconocimiento de la pensión por él reclamada. Sostuvo, igualmente, haberse vinculado al ISS sólo hasta el 27 de junio de 2000 como trabajador independiente y a través del Consorcio Prosperar.


Finalmente, puso de presente que el 18 de febrero de 2009 agotó la reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social, y que a la fecha de inicio del proceso no había tenido respuesta alguna (f.° 2 a 11).


La entidad de seguridad social ISS al contestar la demanda aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa efectuada; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, en razón a que los mismos hacían referencia a la existencia de una relación subordinada con una entidad ajena a ella, concretamente con la asociación futbolística que también se demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción y la innominada (f.° 34 a 36).


A su turno, la Asociación Deportivo Cali, al descorrer el traslado, aceptó únicamente el hecho referido a la fecha de nacimiento del actor; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que la condición de jugador de fútbol profesional no acarreaba la calidad de trabajador subordinado en los términos de la ley laboral, para con ello estar obligada a afiliarlo a la seguridad social en pensiones, máxime que «no tiene evidencia alguna de lo afirmado por el actor», esto es, que hubiese estado vinculado laboralmente y, por ende, estuviera obligada al pago de la pensión, ora de los aportes o cotizaciones.


Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, la innominada, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 47 a 52).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a la Asociación Deportivo Cali de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por M.A.E.M.; condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagarle al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $8.352.673.24; y, finalmente, le impuso al ISS el pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar que entre Miguel Antonio Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo Cali existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 31 de diciembre de 1967 y el 30 de junio de 1980.


Como consecuencia de tal declaración, condenó a la Asociación Deportivo Cali a pagar en favor de Miguel Antonio Escobar Montalvo los aportes a pensión, representado en el valor del cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980. Igualmente, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una vez le sea cancelado el cálculo actuarial, estudiar el derecho pensional de E.F.. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que dos eran los problemas jurídicos a resolver: (i) si entre la Asociación Deportivo Cali y Miguel Antonio Escobar Montalvo existió un contrato de trabajo y cuáles eran los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo y (ii) si la respuesta era afirmativa, definir la procedencia de la pensión de vejez por él reclamada o el pago de aportes.


Para dilucidar el primer punto, comenzó por analizar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la asociación futbolística llamada al proceso, sobre el que textualmente dijo:


OSCAR ARMANDO ASTUDILLO PALOMINO (fl. 148 a 151) a la pregunta relativa a que su representada hubiera vinculado laboralmente al actor como jugador profesional en 1967, respondió que no era cierto, toda vez que para aquella data los jugadores no se vinculaban de esa manera, sino que simplemente la relación era como jugador de fútbol; reconoció, que el actor se desempeñó en algunas oportunidades, al servicio de su representada y que posiblemente jugó 536 partidos de fútbol; que nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que nunca existió tal obligación al no configurarse una relación laboral. De otra parte. en cuanto a la existencia de un vínculo laboral con el actor entre 1967 y mediados de 1980, respondió negativamente, alegado que el demandante estuvo vinculado al Deportivo Cali como jugador de futbol, tal y como se establecía para la época en que se le pregunta. Explicó en su declaración, que no existió relación laboral con el demandante, pues su representada procedía en igual forma que los demás equipos de Colombia, y solamente hasta 1995 cuando la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL "DIMAYOR" determinó que la vinculación entre los equipos y sus jugadores se debería regir mediante la firma de un contrato laboral, su representada viene cumpliendo con la totalidad de los pagos que en esa condición le corresponde, aclarando que con anterioridad, se cancelaron oportunamente los aportes que correspondían a los empleados que se desempeñaban como jugadores de fútbol. Aceptó, que el actor debía acatar órdenes del director técnico y del Presidente de su Representada; que se le pagaba una remuneración fija y estaba sujeto a una escala de premios por partido ganado, empatado y además percibía una prima de servicios (Las subrayas son del texto).


En este orden, el Tribunal dijo que de la versión del interrogado se puede evidenciar con claridad los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios a la asociación demandada. En efecto, el absolvente acepta en su declaración que el actor en las citadas fechas estuvo vinculado al Deportivo Cali, aun cuando sostuvo que no a través de un contrato de trabajo, sino como jugador de fútbol profesional, tal y como se contrataba para aquella época.


Adicionalmente, señaló que el citado representante legal aceptó expresamente la existencia de los tres elementos constitutivos de un vínculo laboral, a saber, la prestación personal del servicio a favor de quien alega ser su empleador, la continuada subordinación y la remuneración por la labor desempeñada, como se puede evidenciar en la transcripción realizada en líneas anteriores. En este orden de ideas, entendió que estaba debidamente acreditado el contrato de trabajo realidad alegado por el demandante con la asociación deportiva demandada.


Más adelante, luego de transcribir el artículo 32 de la Ley 181 de 1995, precisó que si bien a partir de la expedición de la citada normativa se exigió la suscripción de un contrato de trabajo con los futbolistas profesionales o aficionados, a efectos de proceder a la respectiva inscripción, no era posible desconocer lo que en efecto ocurrió en el plano de la realidad en fechas anteriores a la vigencia de tal estatuto, pues el artículo 53 de la CN contempló como principio mínimo fundamental del derecho al trabajo «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral», máxime que tal principio ya venía aplicándose por la Corte con anterioridad a su consagración constitucional, tal es el caso de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1975, sin indicar radicado, de la cual cita el aparte respectivo.


Así entonces, el fallador de segundo grado consideró que al estudiar la situación...

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