SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57602 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57602 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57602
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL214-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL214-2019

Radicación n.° 57602

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELCY RUIZ SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el BANCO DE BOGOTÁ.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.G., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.N.R.S. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Banco de Bogotá, con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de vejez, desde febrero de 2008 hasta abril de 2009; la mesada catorce; los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, a través de la Resolución 9522 de agosto de 2009, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía mensual de $1.784.789; que se liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $2.282.339, con 1.825 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 78.20%; que el 28 de octubre del mismo año solicitó la revocatoria de dicho acto administrativo, con el fin de que se reconociera la prestación, a partir del 1° de febrero de 2008, y se incrementara el IBL a un 90%; y que la entidad demandada, mediante la Resolución 002102 de 2010, modificó la decisión recurrida para aplicarle el porcentaje solicitado, pero negó el retroactivo por no haberse efectuado el retiro del régimen de pensión.


Asimismo, sostuvo que en dicha resolución el ISS indicó que la actora había cotizado solo hasta el 28 de febrero de 2008; que el 13 de julio de 2010 presentó derecho de petición ante el Banco de Bogotá para que le realizaran la desafiliación retroactiva, a partir de febrero de 2008; que dicha entidad bancaria contestó que procedió a reportar el retiro efectivo del sistema de seguridad social, una vez culminó el contrato de trabajo; que la demandante, al cumplir la edad mínima requerida, tenía cotizadas más de 1.700 semanas, «cesando […] la obligación de cotizar al sistema, acogiéndose a la aplicación del inciso segundo del Art. 17 de la ley 100 de 1993 que fuera modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003»; y que el retiro de la trabajadora se debía realizar de conformidad con la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) y no con lo determinado en el Decreto 758 de 1990.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y la innominada.


Como fundamentos de defensa, adujo que al empleador no le era dable desafiliar del sistema a la trabajadora en plena ejecución del contrato laboral; que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la desafiliación era necesaria para entrar a disfrutar de la pensión; que, por lo anterior, no era procedente la suplicada «desafiliación retroactiva de la actora», porque sería engañar al sistema; que «todo lo narrado es coincidente con la consulta en el aplicativo Afiliados Fosyga, donde se observa que el actor ha estado ININTURRUMPIDAMENTE afiliado al SISTEMA y siempre ha sido ACTIVO COTIZANTE, y cotizó con su empleador (afiliado al sistema) durante todo el 2008 y todo el 2009, y solo se desafilió en Diciembre de 2009, por lo que no hay lugar al valor retroactivo solicitado»; que «al actor no se le volvió a cotizar, presuntamente se le dejó de cotizar SOLO al riesgo de pensión por cumplimiento de los requisitos, sin que se realizara la desafiliación del sistema que exige la norma»; y que no era procedente el pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por «no existir mora».


Al Banco de Bogotá no se le corrió el traslado de la demanda y así continuó el trámite en la primera instancia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 18 de noviembre de 2011, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales, a quien absolvió de todas las pretensiones; y condenó en costas a la parte demandante. Respecto del Banco de Bogotá no profirió condena ni absolución.


Para arribar a su decisión, el a quo sostuvo que, según lo preceptuado por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la desafiliación al sistema era necesaria para poder disfrutar de la pensión de vejez, requisito que no se encontraba acreditado en el sub lite. Por ello consideró pertinente hacer la diferenciación entre la causación y el disfrute, pues, a su juicio, mientras la primera se refiere exclusivamente al cumplimiento de edad y semanas exigidas legalmente, el disfrute comporta la novedad del retiro.


Asimismo, manifestó que el retroactivo pensional solicitado, desde febrero de 2008 hasta abril de 2009, no era procedente, en virtud de que el vínculo laboral entre la demandante y el Banco de Bogotá estuvo vigente hasta diciembre de 2009, pues, adujo, que no era posible percibir pensión y salario de manera simultánea.


De otro lado, sobre la cesación de aportes, el juez de primer grado sostuvo lo siguiente:


Sobre el particular es dable aclarar que para la época en que la demandante cesó de cotizar (febrero de 2008) estaba en plena vigencia la Resolución 0634 de 2006 de MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la cual se adopta el contenido del Formulario Único o P. Integrada de Liquidación de Aportes, la cual contiene la posibilidad de que el empleador cese las cotizaciones al sistema pensional, a través del tipo cotizante 17 (afiliado con requisitos cumplidos para pensión), Resolución que también expresa que las novedades de retiro se deben marcar con una X y que dicha información debe ser suministrada por el aportante; dicha resolución fue derogada por las resoluciones Nos 1747 y 2377 de Mayo 21 y Junio 25 de 2008, en las cuales se eliminó el tipo de cotizante 17 y en su reemplazo se creó el sub cotizante 4, bajo la misma denominación (Cotizante con requisitos cumplidos para pensión), el cual enuncia que “…este subtipo de cotizante solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando tiene una edad de 55 años de edad o más y manifiesta que ya ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión. Para este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones pero puede hacerlo voluntariamente…”. Igualmente se derogó lo relacionado respecto al retiro del sistema, en el entendido que permite el retiro de manera individual por los subsistemas EPS ARP Y AFP.


De lo anterior se denota la concordancia de los hechos con lo manifestado por el empleador BANCO DE BOGOTÁ en el sentido que le era imposible retirar, solo para el sistema pensional a la demandante (fls 11 a 12), pues bien en principio no era posible tal novedad, no significando ello, que fue un error involuntario como mal dice el apoderado de la parte actora, de modo que no se puede habilitar el actuar simplista del empleador, pues no se puede confundir el cese de cotizaciones de un trabajador con relación laboral vigente, que cumple con los requisitos de pensión necesaria para determinar la causación del derecho, con la novedad de desafiliación del sistema necesaria para determinar el disfrute del mismo.


Finalmente, concluyó que, como consecuencia de todo lo expresado, la demandante no tenía derecho alguno a que se le reconociera el retroactivo pensional deprecado, «en razón a que no reportó, como es debido, la novedad de desafiliación o retiro del sistema y su retroactivo en realidad procede a partir de la fecha de la inclusión en nómina como bien lo hizo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento del reconocimiento pensional, esto es, desde el 01 de Septiembre de 2009 (fl 3), lo que hace inoficioso que en vano este despacho se pronuncie sobre las demás pretensiones incoadas, originándose obligatoriamente costas a cargo de la parte demandante».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, desde febrero de 2008 hasta abril de 2009, por cuanto, según la parte apelante, «para el mes de febrero de 2008 no era posible dentro de la vigencia del contrato reportar el retiro del sistema».


Previo a abordar la controversia jurídica, indicó que «la Sala parte de la premisa de que la demanda también se presentó en contra del BANCO DE BOGOTÁ, sin embargo, fue admitida sólo contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Al respecto, la Sala entiende que el único demandado es el Seguro Social, pues la parte actora guardó silencio frente a la susodicha admisión». (Subraya la Sala)


Precisado lo anterior, manifestó que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049...

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