SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67509 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67509 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67509
Número de sentenciaSL4503-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4503-2019

Radicación n.° 67509

Acta 37


Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EULALIA CHENAS VILLAREAL, M.E.C. CADENA y M.C.C.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA E.C.V.M.E.C. CADENA y MARTHA CECILIA CUELLAR QUINTERO llamaron a juicio a la entidad ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que: i) fueron trabajadoras oficiales al servicio del ISS hasta el 25 de junio de 2003; ii) eran afiliadas a SINTRASEGURIDADSOCIAL, siendo beneficiarias de la Convención Colectiva 2001 – 2004, pactada entre la empresa y el citado sindicato, la cual se ha prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de seis meses; iii) la asociación sindical por ser de industria representa a todos los trabajadores de la entidad; iv) como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de la ESE demandada, pasaron a formar la planta de personal de esta última, sin solución de continuidad, conservando su condición de trabajadoras oficiales; v) continuaron siendo beneficiarias de la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias CC C-314-2009 y CC C-349-2004; vi) tuvieron una relación laboral con la enjuiciada entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007, cuando se dieron por terminadas unilateralmente y sin justa causa sus vinculaciones; vii) los despidos fueron ineficaces e ilegales, en virtud de la ley y del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente; viii) durante dicha relación se les reconocieron a las demandantes de manera parcial, hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios del mencionado acuerdo convencional y, ix) a la finalización del vínculo no se tuvo en cuenta para liquidarles la indemnización por terminación unilateral, sus salarios ni prestaciones sociales definitivas (f.° 21 y 43, cuaderno del Juzgado).


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada a: i) reintegrarlas al cargo que venían desempeñando al momento de ser retiradas del servicio, de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva; ii) pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, junto con los correspondientes incrementos, así como los aportes a seguridad social hasta la fecha en que se efectué el reintegro; iii) al reajuste salarial convencional, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007; iv) que, para todos los efectos, no habrá solución de continuidad; v) la indemnización moratoria; vi) el reajuste de las condenas de acuerdo al IPC y, vii) las costas procesales.


En subsidio, solicitaron que se hicieran las mismas declaraciones señaladas en las pretensiones principales ya citadas y que, en consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5° de la convención colectiva; ii) el reajuste salarial convencional; iii) el valor de las prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a seguridad social, desde su incorporación hasta la fecha de retiro; iv) la indemnización moratoria; v) el reajuste de las condenas, de conformidad con el IPC y, vi) las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculadas al ISS, como trabajadoras oficiales, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales; en las siguientes fechas:


MARÍA ELENA CASTRO CADENA

1 de abril de 1989

MARTHA CECILIA CUELLAR QUINTERO

6 de julio de 1998

MARÍA EULALIA CHENAS VILLAREAL

1° de diciembre de 1993


A., que siendo trabajadoras oficiales y afiliadas a SINTRASEGURIDAD SOCIAL, eran beneficiarias de la Convención Colectiva 2001 – 2004, la cual se prorrogó automáticamente por ministerio de la ley, en periodos sucesivos de seis meses en seis meses, a partir de la fecha de su vencimiento y continuó aplicándose, aún después del proceso de escisión de su empleador; que, como consecuencia de esa escisión y la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, siguieron siendo trabajadoras oficiales y pasaron sin solución de continuidad a la planta de personal de la accionada y que el artículo 18 del citado decreto, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral.


Indicaron que, respecto al Decreto 1750 de 2006, se profirieron las sentencias de inconstitucionalidad CC C-314-2004 y CC C-349–2004, en las cuales se dispuso que los trabajadores del ISS incorporados a la ESE, conservarían la estabilidad derivada de la convención colectiva incorporada en sus contratos de trabajo y, en caso de ser retirados del servicio, tenían derecho a la indemnización convencional; que los beneficios convencionales son derechos adquiridos que debían ser reconocidos mientras la convención colectiva este vigente; que, como consecuencia de esos fallos, se les reconoció y pagó hasta el mes de octubre de 2004; que, a partir del mes siguiente, la entidad demandada desconoció la prórroga automática de la convención establecida en el artículo 478 del CST y dejó de pagar de manera irregular las acreencias laborales convencionales.


Explicaron, que sin que hubiesen transcurrido más de cuatro años, desde la fecha de la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO, el gobierno nacional expidió los Decretos 921 y 922 de 2007, mediante los cuales decidió reestructurar la entidad con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre ellos los suyos; que el 30 de marzo del mismo año, el gerente de la ESE les informó que su cargo había sido suprimido; que las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por retiro les fueron reconocidas sin dar aplicación a las disposiciones de la convención colectiva vigente; que elevaron reclamaciones administrativas y les fueron respondidas negativamente y que los derechos peticionados son ciertos e indiscutibles y no han prescrito.


Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la escisión de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y la creación de la ESE; que las demandantes por disposición del Decreto 1750 de 2003, siguieron siendo trabajadoras oficiales y pasaron sin solución de continuidad a la planta de personal de la nueva entidad. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos, no ser hechos o no constarle.


En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, carencia de la causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación (f.°208 a 245, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida (f.° 345 a 358, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 19 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.°21, cuaderno del Tribunal).

Consideró, que el conflicto jurídico a resolver se circunscribió a determinar si los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia 2001-2004, se hacen extensivos a quienes fueron vinculados a la ESE ANTONIO NARIÑO, en virtud del Decreto 1750 de 2003 y si dicho acuerdo se prorrogó de manera automática, asistiéndoles el reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que por regla general los servidores públicos de la ESE ANTONIO NARIÑO, son empleados públicos. No obstante, aquellos que desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y los de servicios generales, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, como es el caso de las demandantes, según se desprendía de los documentos visibles a folios 56 y 65 del cuaderno del juzgado, en los que expresamente se le reconoce tal calidad.


Con relación a la aplicación de la CCT a los trabajadores oficiales que pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE, se refirió a lo expuesto en las sentencias CC C-314-2004 y CC C-377-1998, para concluir que, en el caso, estos trabajadores oficiales les es aplicable la norma convencional, si se tenía en cuenta que a este grupo de servidores el legislador les otorgó la posibilidad de celebrar nuevas convenciones colectivas; que, además, operó la sustitución patronal, prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, lo que refuerza la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los artículos 473 y 474 del CST, pues, bajo esas condiciones, bien podía la ESE denunciar la CCT, a pesar de que no la firmó, por cuanto al ocurrir la escisión, para el caso de los trabajadores oficiales no extinguía el convenio colectivo y es que permitir ello, sería abrir la puerta a que el empleador excusado en una escisión o en una sustitución patronal, desconozca los derechos colectivos de los trabajadores a quienes les cobijaba la convención.


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