SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66099 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66099 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4717-2019
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4717-2019

Radicación n.° 66099

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

JOSEFINA GONZÁLEZ BECERRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin que se le condenara a pagarle la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de febrero de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que estuvo vinculada al ISS toda su vida laboral y cotizó más de mil semanas; que su solicitud pensional fue negada mediante Resolución n.° 114589 de 2011, confirmada por la n.° 15480 de 2012, con fundamento en que no cumplía con la densidad de aportes exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que le era aplicable al perder el régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando así el principio de progresividad (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la actora, a la presentación de la demanda, contaba tan solo con 299.3 semanas de aportes y que no era beneficiaria del régimen de transición.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez a la demandante, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, prescripción y compensación (f.° 25 a 29 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 1° de noviembre de 2013 (f.° 43, 44 y 49 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9° de diciembre de 2013 (f.° 56 Cd y 57 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición.

Afirmó, que encontró acreditado en el proceso que la accionante tenía derecho a la aplicación del régimen anterior, en virtud del régimen de transición, por cuanto acreditó más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994. En este orden, expuso que, con relación a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía, para el caso de las mujeres, haber cumplido 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, respecto a lo cual no existía discusión de que la actora cumplió la edad requerida el 19 de febrero de 2004, por lo que le correspondía entrar a analizar si contaba con el número de semanas exigidas por el citado acuerdo y con el requisito de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo, que una vez realizados los cálculos pertinentes y conforme a lo manifestado por la a quo, la accionante, para la fecha en que cumplió la edad mínima no acreditaba las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, ni con las 1000 en cualquier tiempo, toda vez que, para el 19 de febrero de 2004, había reunido un total de 606.31, sin demostrar un número superior y, entre el 19 de febrero de 1984 y el 19 de febrero de 2004, tenía 307.01 semanas; que, así mismo, no cumplió con las 750 semanas contempladas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia la normativa mencionada, contaba con 660.19 semanas.

Sostuvo, que en la demanda se solicitó la inaplicación del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, al invocarse el principio de progresividad y la prohibición de la regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, así como la aplicación de los principios de expectativa y confianza legítima, por haber cumplido la edad el 19 de febrero de 2004, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, interpretación errada, por cuanto no correspondía al verdadero espíritu de la norma constitucional, el cual debía ser protegido por las autoridades judiciales, debido a que la misma era clara en señalar que el régimen de transición no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que cobijados por el precitado régimen, tuvieran además cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 2014.

Concluyó, que se verificó que el acto fue aplicado correctamente en la providencia recurrida, pues el simple hecho de que la accionante hubiera cumplido 35 años de edad al 1° de abril de 1994, no le daba derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, porque ni siquiera se tenía como una expectativa legítima; de igual manera, se requería el cumplimiento de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y, adicionalmente, el cumplimiento de las 750 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, requisito que, como se analizó, fue incumplido y por ello procedió a confirmar la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 17 a 30 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal,

[…]Por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, argumenta que la CN, de manera antitécnica, incluyó normas que, regulando materias pensionales, pueden ser objeto de interpretación o inaplicadas por vulnerar otras que también hacen parte del bloque de constitucionalidad.

A., que si bien en casación, en principio las normas constitucionales no son acusables, lo son en la medida que contengan derechos sustanciales, como sucede con los artículos 48 y 53 CN.

Manifiesta, que el artículo 53 CN, no debe ser interpretado solo como protectorio de derechos adquiridos sino también de las expectativas legítimas; que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyen la protección de derechos de estirpe social, que merecen un grado de amparo superior, dado que si se tratara de derechos adquiridos serían inmutables y que la Corte Constitucional ha tazado una sólida línea jurisprudencial de protección de las expectativas legítimas, al punto de observarlas como verdaderos derechos adquiridos, citando para ello las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004, de manera que el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin régimen de transición, debe ser inaplicado porque contraría normas internacionales, entre ellos, el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos.

Resalta, que la interpretación de las normas no debe ser fría, sino debe dársele un alcance que corresponda a los postulados del Estado social del derecho; que algunos tratados y convenios internacionales en materia de...

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