SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67233 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67233 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4718-2019
Número de expediente67233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4718-2019

Radicación n.° 67233

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se ordenara incluir en nómina de pensionados el 100 %, de la pensión de sobrevivientes que le dejó causada L.M.P.A., en su condición de compañero permanente, a partir del 23 de diciembre de 1985, fecha en que falleció aquél; intereses moratorios e indexación y lo que resultaré probado, conforme a las facultades extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor L.M.P.A., falleció el 23 de diciembre de 1985, a la edad de 51 años; que para su deceso tenía un vínculo marital vigente con la señora M.R. de P. y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que convivió con el extinto desde 1978, en unión libre, del cual nacieron dos hijos; que adquirieron un bien inmueble en el que vivieron hasta la data de la muerte del causante; que el 6 de noviembre de 1987 solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos; que el 14 de abril de 1988, mediante Resolución n°. 02849 del 31 de agosto de 1987, el ISS le concedió la prestación a la señora M.R., en calidad de cónyuge supérstite y, por el Acto Administrativo n.° 2691 del 14 de abril 1988, la modificó para que la compartiera con los menores, sin que se pronunciara respecto a su derecho (f.° 4 a 15 del cuaderno principal).

Por auto del 18 de diciembre de 2012 (f.° 54, ibídem), se admitió la demanda y se ordenó la intervención ad-excludendum a la señora M.R. de P. y determinó, por auto del 30 de mayo de 2013 (f.° 69, ibíd.), que no era necesaria su notificación puesto que falleció el 29 de marzo de 2009.

Mediante decisión del 25 de abril de 2013 (f.° 59, ibídem), se tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda (f.° 309 Cd del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 318 Cd del cuaderno principal).

Al resolver el recurso de apelación, determinó que para la muerte del señor L.M.P.A., 23 de diciembre de 1985, se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, del cual citó sus artículos 20 y 21.

Indicó, que el derecho de las viudas fue transformado en vitalicio con la Ley 33 de 1973, por lo que, a la fecha de la muerte del causante, solo las cónyuges tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de ahí que la prestación hubiese sido reconocida a la señora M.R. de P., que para la fecha ostentaba dicha calidad, como da cuenta la Resolución n.° 2849 del 31 de agosto de 1987, la cual fue modificada por la 2691 del 14 de abril 1988.

Agregó, que tampoco le correspondía la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, ya que, solo era factible ante la ausencia del cónyuge supérstite, pues la norma era clara en señalar que «el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público…».

Adicionalmente dijo,

A pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, la demandante, tuvo la posibilidad de alegar mejor derecho al de la cónyuge supérstite en su debida oportunidad… pues se enteró de la sustitución pensional desde 1986 cuando el instituto le reconoció la prestación a M.R. al haber solicitado en representación de sus menores hijos las sustitución pensional, la cual fue atendida favorablemente [con] la Resolución n.° 2691 de 1988 y nada dijo sobre el eventual derecho, solo lo hace después de 22 años y cuando falleció la señora M. y perdió vigencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 al 14 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y buscan el mismo objeto.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial,

[…] en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, aplicable a la controversia por remisión expresa del artículo 62 de la referida disposición, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 20 y 21 de 1988 del Acuerdo 044 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, y del artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

Al desarrollar el cargo, transcribe los artículos 62 y 55 de la Ley 90 de 1946, para manifestar que era deber del J. emplear las citadas normas, que extienden las previsiones de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, lo que condujo a la indebida aplicación de las disposiciones de las cuales hizo uso.

Precisa, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-472-1998, declaró inexequible un aparte del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «siempre que ambos hubieran permanecido ante el concubinato» y en la que, además, se dispuso:

Segundo: las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecido sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

Expone, que el Tribunal erró al determinar que a la fecha del fallecimiento del señor L.M.A. no existía norma legal que otorgase la presión de sobrevivientes a la compañera permanente, pues como lo advierte si existía y se reveló contra ella.

Explica, que denuncia la aplicación indebida de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, y 1º de la Ley 12 de 1975, al ser entendidos como «la aplicación negativa de las mismas que restringió su alcance en la efectividad del derecho subjetivo en ella contemplado, como consecuencia de la infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946», pues ellos contienen el derecho a reconocer.

Agrega, que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, fue aplicado indebidamente, pues desconoció que dicha norma estableció sin condicionamiento el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, «pues en su razonamiento consideró que dicho reconocimiento solo procede de manera condicional ante la inexistencia de cónyuge supérstite» (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.

Expone los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora M.D.V. consintió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.R. de P..

No dar por demostrado, estándolo en documento auténtico allegado al expediente, obrante a folios 147 a 149 del cuaderno principal, que la empresa CITEP LTDA., empleadora del causante, reclamó en nombre de la señora M.D.V., la pensión de sobrevivientes como compañera permanente.

No dar por demostrado estándolo en documento auténtico obrante a folio 165 del cuaderno principal, que la señora M.D.V., mediante apoderada, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A., que los anteriores errores llevaron al Tribunal a cuestionar la buena fe con que...

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