SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00088-02 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842322615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00088-02 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002019-00088-02
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC124-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC124-2020

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00088-02

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.B.S. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe, la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur del ICBF -Regional Quindío, así como la parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas, i) al haberse inadmitido y rechazado la demanda ejecutiva por obligación de hacer que incoó frente a S.C.A.C., para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria al que se acumuló la pretensión de regulación de éstas, que en su contra adelantó aquélla en representación de su menor hija XXXX, con el radicado No. 2017-00340-00; ii) con la medida provisional dictada al interior del proceso de modificación de visitas con radicado No. 2019-00180-00; y, iii) con el informe de valoración socio-familiar de verificación de derechos que realizó la Regional Quindío del ICBF, respectivamente.

En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, «revocar el auto mediante el cual rechaza la [citada] demanda ejecutiva», y que como consecuencia de lo anterior, «proceda a ADMITIR la misma, o inadmitirla pero de conformidad al artículo 90 del CGP y no bajo los parámetros inexistentes que señala» (fl. 5, cdno. 1).

2. En sustento de sus inconformidades aduce, en concreto, que a través de sentencia emitida el 31 de agosto de 2018 dentro del juicio referido en líneas precedentes, la titular del aludido estrado judicial estableció un régimen de visitas consistente en que él «podr[á] compartir con su hija X un fin de semana al mes, empezando el día viernes luego de las actividades académicas de la niña hasta el día domingo o lunes festivo a las 5:00 pm., hora que deberá regresar al hogar de su progenitora. Igualmente, podrá compartir al menos una semana dentro del período de vacaciones, en el departamento del domicilio de la niña, quiere decir que la niña permanecerá en Armenia, pero si dentro de las actividades del padre para compartir con su hija hay paseos que lleven a salir de la ciudad de Armenia, podrá hacerlo en los municipios del departamento de Quindío», el cual fue complementado a petición suya, en el sentido de indicar que «para efectos de la comunicación entre padre e hija, que por parte de la madre se facilite las llamadas y que se establezca un horario para que estas llamadas, mínimo una llamada a la semana, no vaya a afectar los horarios académicos ni los horarios de descanso de la niña; ya la forma como van a establecer (si es a través de un teléfono personal o familiar) son acuerdos que deben manejar los padres, como partes, dentro de la comunicación que como tal deben frente a su menor hija. En atención a lo anterior, se requiere para la forma como se van a comunicar padre e hija, una vez por semana, sea de la mejor manera y por los medios más adecuados, a efectos que se garantice la relación paterno filial».

Asevera que pese a que envió por «correo electrónico y Whatsapp» a la madre de su niña, con más de 30 días de antelación, las fechas en que realizaría las visitas de los meses de septiembre a diciembre de 2018, ésta solo le permitió la visita del mes de octubre, momento a partir del cual no le ha permitido ningún tipo de contacto con la menor, situación de la que fue testigo la Policía de Infancia y Adolescencia en los meses de febrero, abril, junio y julio de 2019.

Señala que por lo anterior, mediante memoriales del 3 y 23 de abril, 12 de junio y 8 de julio de la citada anualidad, informó a la mentada funcionaria judicial sobre dichos incumplimientos, quien a través de comunicado No. 1652 del 16 de julio siguiente, se liberó de su responsabilidad con fundamento en un informe del ICBF Regional Quindío, dice, «completamente tergiversado», en el que no solo se dieron por ciertas unas acusaciones en su contra por violencia intrafamiliar, sino que no se le permitió hacer uso del derecho de defensa, sumado a que éste estaba destinado a verificar la posible vulneración de los derechos de la infante al negársele el contacto con su progenitor, más no lo que finalmente se consignó en dicho documento, donde se recomendó que «las visitas fueran supervisadas por un profesional».

Refiere que en virtud de lo expuesto, y tras haber acudido sin suerte a otras instancias, tales como la Comisaría de Familia y la Fiscalía Seccional de Armenia, se vio obligado a interponer una demanda ejecutiva por obligación de hacer para lograr el cumplimiento de las mentadas visitas, la cual correspondió conocer al juzgado accionado, quien la inadmitió a través de proveído del 10 de septiembre de 2019, el cual, afirma, «no es claro, y no se ajusta a lo expresado por el art. 90 del CGP», ya que las causales de inadmisión son taxativas; además, dice, en dicha providencia la juez acusada hizo alusión a la sentencia «STC-6990-2018», donde se admite que frente al caso pueden coexistir varias acciones, como lo son la ejecutiva, la denuncia penal o el procedimiento de restablecimiento de derechos, y pese a que en ella también se hace alusión a la sentencia T-431 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de las visitas es el proceso ejecutivo, la juez acusada caprichosamente señaló que éste no lo es, sino un incidente dentro del mismo proceso donde se regularon las visitas.

Finalmente sostiene, que por si fuera poco, la señora S.C.A.C. inició a través de apoderado judicial un proceso de regulación de visitas bajo el radicado No. 2019-00180-00, el cual se está tramitando en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, donde se dictó una medida cautelar en contra de sus intereses, según lo informó el procurador delegado ante el Despacho donde inicialmente se regularon aquéllas, decisión que no le ha sido notificada, motivo por el que no ha podido ejercer su derecho a la defensa, razones éstas por las cuales considera que su reclamo debe ser atendido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 5, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Armenia se opuso al éxito del resguardo implorado, toda vez que ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes que le ha elevado el actor; de ahí que, ha requerido a la madre de la menor involucrada para que dé cumplimiento al régimen de visitas reglamentado en providencia del 31 de agosto de 2018, por lo que ante el pronunciamiento de ésta ofició al ICBF para que estableciera si se presentaba o no quebrantamiento alguno de los derechos de aquélla, y en consecuencia, adoptara las medidas que fueran procedentes, entidad que recomendó, luego de una visita, «desarrollar los encuentros padre e hija bajo supervisión profesional a fin de brindar acompañamiento y orientación profesional basada en la recuperación de la confianza y fortalecimiento del vínculo parental», motivo por el que dispuso que dicha entidad iniciara un proceso de orientación al grupo familiar.

Agregó, que es cierto que inadmitió la demanda ejecutiva por obligación de hacer que presentó el accionante, en observancia del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que establece que el mecanismo idóneo para hacer cumplir un régimen de visitas es un incidente, más no un proceso ejecutivo, y ante su no subsanación, la rechazó a través de auto del 7 de octubre de 2019.

Por último acotó, que en ese estrado judicial también se adelanta un proceso a instancia del tutelante, en el cual se acumularon pretensiones de reducción de cuota alimentaria y revisión del régimen de visitas, el cual fue admitido a trámite, y donde la parte demandada solicitó como medida cautelar la restricción de las mismas, petición sobre la cual no ha emitido pronunciamiento de fondo, pues previo a ello ofició a la Comisaría Segunda de Familia de esa misma ciudad, para que informe si las medidas de protección decretadas en favor de la menor involucrada continúan vigentes (fls. 17 y 18, ejusdem).

b. La Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia de la mentada capital, solicitó denegar el amparo deprecado, tras...

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