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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52852 del 06-02-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52852
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP235-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP235-2019

Radicación 52852

Acta No. 31

Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el sentenciado y la defensa técnica contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, que condenó anticipadamente a ÁNGEL A.C.D., por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita al Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, imputó los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción al doctor ÁNGEL A.C.D., quien en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, emitió sentencia el 1º de diciembre de 2009 confirmando la dictada el 12 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada población, dentro de la acción de tutela presentada por ex – trabajadores de la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR.

Los accionantes, a través de apoderado, fueron las siguientes personas: M.A.L.A., J.L.C.E., V.J.R.L., A. de J.S.P., F.A.A., M.C.N., R.E.J.P., M.T.P., G.P.G., H.P.A., A.B.P., J.R.B.S., L.D.B., V.A.P.R., C.M.L.M., J.R.C.M., R.L.M., R.B.O., E.R.A.V., D.P., C.A.A.G., J.G.G.G., R.C.A., W.F.H., J.H.M.M., O. de J.S.V., L.I.P.F., J.A.C., D.W.Z.C., J.S., G.P.R., M.A.G.G., H.F.R.R., O.A.M.R., E.G.G., W.S.G., S.A.C.D., J.D.N.V., F.C.R.R., J.G.G. y M.M.M.V..

En la decisión de tutela se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las pensiones a los tutelantes desde el momento de su causación con la respectiva indexación, conllevando a que la entidad desembolsara un total de $542.251.361, hasta el momento en que la Corte Constitucional dispuso la suspensión del pago de las mesadas mediante auto Nº241 de 14 de julio de 2010, que posteriormente ratificó en sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 en la cual revocó el amparo concedido y las órdenes impartidas.

Según la acusación, el fallo de tutela proferido en segunda instancia es contrario a derecho como quiera que confirmó el de primera instancia a pesar de contener las siguientes irregularidades: i) el juez carecía de competencia para conocer de la acción dado que ninguno de los accionantes se hallaba domiciliado ni había tenido vínculo laboral con Telecom en esa localidad; ii) era improcedente el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales por carencia del requisito de inmediatez; iii) los accionantes no cumplían con las exigencias legales para el otorgamiento de la pensión; y iv) desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-589 de 2007 y T-551 de 2009; circunstancias estás que fueron advertidas en el trámite de la tutela y reiteradas en la impugnación por el representante legal del PAR - TELECOM

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El 20 de abril de 2017, en audiencia concentrada realizada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería, luego de legalizada la captura del indiciado ÁNGEL A.C.D., la Fiscalía Doce Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá adscrita al Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, formuló imputación por prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, que aceptó el imputado.

Luego, a solicitud del representante del ente investigador se profirió en contra del imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentación periódica ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería y la prohibición de salir del país.

2.- El 7 de mayo de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyos integrantes en escrito de 24 de mayo subsiguiente manifestaron en forma conjunta que se hallaban impedidos para conocer del juzgamiento.

3.- A su turno, la Sala de Conjueces conformada para el efecto con A.D.D., F.A.B.T. y N.R.C.H., en proveído de 30 de junio de 2017 aceptaron el impedimento expresado por los titulares de la Sala Penal del Tribunal.

4.- Mediante resolución No.005 de 30 de agosto de 2017, modificada con la No.006 de 6 de septiembre del mismo año, la Presidencia del Tribunal Superior de Montería aceptó la renuncia del doctor F.A.B.T. como conjuez de la Sala Penal de esa Colegiatura, quien fue remplazado por el abogado R. de los R.R.V..

5.- A su turno, en auto de 21 de septiembre de 2017, se aceptó el impedimento expresado por el conjuez N.R.C.H..

6.- El 17 de octubre de 2017, la Sala mayoritaria de conjueces llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, luego de lo cual anunció el sentido condenatorio del fallo.

7.- El 16 de abril de 2018 se cumplió la audiencia de alegaciones para individualización de la pena y el 30 de abril subsiguiente se dio lectura a la respectiva sentencia condenatoria.

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, en proveído de 30 de abril de 2018, declaró penalmente responsable al ex – juez ÁNGEL A.C.D., por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con el ilícito de prevaricato por acción, y le impuso una pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa equivalente al 40% del valor apropiado, conjuntamente con la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por idéntico término de la sanción privativa de la libertad.

De igual manera, denegó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el otorgamiento de la sustitución por la prisión domiciliaria al no cumplirse las exigencias legales, al tiempo que se abstuvo de resolver sobre la sustitución de la reclusión en centro carcelario por la del lugar de residencia con ocasión de la enfermedad grave que padece el condenado, aludiendo falta de competencia.

Consideró el Tribunal que los elementos de prueba presentados por la fiscalía, arrojaban el convencimiento más allá de toda duda razonable en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Así mismo declaró que la aceptación de los cargos se hizo por parte del imputado con el pleno cumplimiento de las exigencias legales en cuanto fue una manifestación libre, consciente, voluntaria, enterado de sus derechos y advertido de los efectos legales de su decisión.

Destacó el a quo que la decisión de tutela de segunda instancia adoptada por el ex – juez CASTRO DURÁN resulta reprochable como quiera que desconoció la falta de competencia para decidir, como así se lo advirtió el representante legal del PAR TELECOM, toda vez que los demandantes no habían trabajado ni tenían su domicilio en el municipio de Lorica y no estaba acreditada ninguna circunstancia apremiante para conocer a prevención de la acción constitucional.

También declaró que el fallo proferido por el acusado en la acción constitucional dejó de considerar que no existían elementos de juicio que excusaran la demora de los accionantes en acudir a ese mecanismo excepcional para reclamar la presunta vulneración de los derechos fundamentales; y ante la ausencia del requisito de inmediatez debió revocarse la decisión de primera instancia y declarar improcedente el amparo impetrado.

De otra parte, destacó el Tribunal que no existía prueba que acreditara la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. Además, según se demostró con la copia del trámite de la tutela aportado por la fiscalía, los demandantes no tenían derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada - PPA, pues carecían de las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales convencionales de TELECOM, que aparecen descritos en una cartilla elaborada por la entidad que se aportó con la contestación de la tutela.

Tales requisitos corresponden a los previstos para el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) tener 35 años o más de edad para las mujeres y 40 años de edad o más para los hombres, y ii) 15 años o más de servicios cotizados. Estas exigencias debían existir a 1º de abril de 1994, sin que los accionantes cumplieran con ellas.

Así mismo, los regímenes especiales de pensión establecidos en la convención colectiva que existían en...

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