SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03353-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03353-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03353-00
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14499-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14499-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03353-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por D.A.G.T., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» que estima vulnerado por el Despacho querellado, frente a la determinación del 31 de julio de 2019, mediante la cual confirmó el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

Pretende, en consecuencia, (i) «Ordenar al Sr. Juez Tercero Civil del Circuito de Familia de Barranquilla seguir conociendo e instruyendo el proceso de sucesión intestada del causante R.G., por ser este despacho judicial el competente». (ii) «Ordenar el envío del proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, M., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Familia de Barranquilla, para que sea tramitada la sucesión bajo una misma cuerda procesal».

  1. Los hechos

1. En el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Fundación y en el Tercero de Familia de Barranquilla, se promovió proceso de sucesión del mismo causante, el señor R.G.N.. En el primer despacho, fue iniciado el trámite mortuorio por los hermanos herederos y, en el segundo, por sus sobrinos, entre esos, el aquí accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, a solicitud del extremo litigioso dentro del trámite adelantado en el Despacho Judicial de Fundación, el 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión allí adelantado, al considerar que, como quiera que el conocimiento del litigio lo asumieron dos Juzgados, quien debe conocer del asunto es la autoridad donde se haya inscrito primero el proceso en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, siendo este, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Fundación.

3. Mediante auto del 31 de julio de 2019, decide la Sala Segunda De Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la apelación interpuesta en contra de la providencia anterior, resolviendo confirmar, con sujeción al artículo 522 del Código General del Proceso.

4. Seguido, el apoderado judicial del accionante, interpone recurso de casación, siendo este declarado improcedente.

5. Inconforme, el accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, al confirmar el auto que declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sucesorio, toda vez que, quien debe conocer del litigio es el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 24 de septiembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, rindió un informe, detallando que el auto cuestionado fue proferido el 31 de julio de 2019, aludiendo que la providencia se fundamentó en la norma del artículo 552 del Código General del Proceso, y en los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

El Juzgado Único Promiscuo del Familia de Fundación, M., adujo que, efectivamente, en esa Agencia Judicial cursa proceso de sucesión intestada del causante R.G.N., iniciado por el señor G.G.N., radicado bajo el No. 318400120180003300, mismo en el que, hasta la fecha, se han venido resolviendo las etapas procesales pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental frente a la determinación del 31 de julio de 2019, mediante la cual confirmó el auto del 28 de marzo de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión, adelantado por el accionante y otros.

Del escrito contentivo de la acción constitucional así como de las documentales allegadas, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, por cuanto la determinación que se tomó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. Como fundamento de la queja, aduce el gestor del amparo que, la competencia para conocer del proceso sucesorio la tiene el Despacho donde se venía adelantando, es decir, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, toda vez que, el último domicilio del de cujus fue esa ciudad, circunstancia que fue demostrada desde la presentación de la demanda.

En contravía de lo que discurre el actor, la autoridad judicial accionada, mencionó en el auto discordante que, el conocimiento del proceso debía recaer en cabeza de la autoridad judicial que realizó la inscripción del trámite en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión de manera primigenia, siendo este, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.

Centrados en el asunto sobre el...

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