SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107588 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107588 del 12-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107588
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15597-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15597-2019

Radicación Nº 107588

Acta No. 300

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Á.M.A. GARTNER, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.

En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 17001310500120170024500 y al SINDICATO SINTRABECÓLICAS – SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALDAS.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Resulta procedente analizar si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al interior del proceso ordinario laboral en el que funge como demandada, en tanto el fallador no aceptó la solicitud de aplazamiento de audiencia de alegaciones y juzgamiento, que fuera solicitado por su abogado y por ende no resolvió la petición de nulidad por él incoada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.El apoderado judicial de la Industria Licorera de Caldas, coadyuvó las pretensiones invocadas en la acción constitucional, pues consideró que: i) es imposible para el apoderado estar presente en dos lugares al mismo tiempo, para atender diligencias judiciales; ii) le asiste razón al tutelante respecto de la causal de nulidad impetrada “…por el desarrollo de la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019; efectivamente la vocería judicial le fue reconocida por la señora Juez Primera Laboral al mandante, doctor J.A.P.H., para intervenir en esa audiencia y en consecuencia, le estaba vedado a dicho profesional actuaciones judiciales posteriores como lo fue la sustitución de poder en favor de la doctora LUZ EDELMIRA GUTIERREZ…”.

2. A su turno, el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió en calidad de préstamo el expediente atinente al Proceso Ordinario Laboral de primera instancia adelantado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADOREES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FERMENTADAS Y ESPUMOSAS – SINRABECOLICAS- contra la Industria Licorera de Caldas, Á.M.A. GARTNER y RAUL AGUIRRE RAMIREZ, radicado 17-001-31-05-001-2017-00245-00.

EL FALLO IMPUGNADO

El 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por Á.M.A. GARTNER a través de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.

Como fundamento de su decisión, indicó que al revisar de manera minuciosa el proceso objeto de reproche y el acervo probatorio que en el reposa, queda absolutamente claro que el profesional del derecho tenía conocimiento desde el 14 de junio de 2019 de la citación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, el día 23 de julio de la misma anualidad a las 8:30 pm, para que se llevara a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; por lo que al recibir el poder por parte de la señora A.M. y al radicar los memoriales de poder, nulidad y aplazamiento de la audiencia, decidió dejar a la suerte lo resuelto por el despacho respecto a las solicitudes elevadas.

Finalmente precisó, que las decisiones de negar el aplazamiento, el incidente de nulidad y la confirmación de la decisión de segunda instancia constituyen una interpretación judicial valida, razonable y obedecen a la independencia judicial que reviste a los jueces de la República; por lo que no se evidencia la configuración ningún requisito de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales.

IMPUGNACIÓN

Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial de la señora Á.M.A. GARTNER impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los argumentos recurridos en el libelo tutelar.

De igual forma aseveró que la providencia de primera instancia dentro de la acción constitucional yerra “…al sostener que la sustitución del poder libra la responsabilidad a quien sustituye, pues contrario a lo allí afirmado nuestro estatuto procesal indica justamente lo contrario, en el sentido que al tener presente la naturaleza personalísima o intuito personare del apoderamiento judicial, el legislador ha entendido que con su simple sustitución del poder no se desprende definitivamente el abogado de la facultad que le confirió el poderdante para que lo representara judicialmente…”. Ahora bien, lo que solicitó el doctor A.F.C. fue un aplazamiento fundamentado, no una suspensión o interrupción como lo afirma el a quo.

Por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen lo derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído.

Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Según lo indicado, la interposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR