SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00837-00 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00837-00 del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00837-00
Fecha01 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4104-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4104-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00837-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por G.L.G.Z. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, el acceso a la administración de justicia, confianza legítima y propiedad” que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que C.H.G. promovió en su contra, al continuar con el tramite liquidatario, aun cuando ya se había celebrado un contrato de transacción entre las partes, lo que a su criterio conlleva a un error de hecho y de derecho por parte de los acusados al haber incumplido las formalidades procesales propias del asunto.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto todas las actuaciones referidas, teniendo en cuenta sus objeciones propuestas y la corrección de defectos y vicios que vulneran sus garantías (Folio 11, C 1).

B. Los hechos

1. C.H.G., interpuso demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal contra el peticionario en el año 2011.

2. El conocimiento de la acción lo avocó el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, quien mediante providencia del 29 de mayo de 2013 decretó la cesación de efectos civiles entre los ex cónyuges.

3. Dentro del trámite, el 19 de junio de 2014, las partes suscribieron acuerdo de transacción ante la Notaria Tercera de Cartagena, en el que pactaron entre otras cláusulas que solicitarían la terminación del litigio, siempre y cuando se cumpliera con la disposición sexta del contrato.

La referida estipulación indicaba que los interesados se declararían a paz y salvo por concepto de las obligaciones contraídas dentro de la sociedad conyugal, una vez quedara legalizada la entrega de $600.000.000 y tres apartamentos a la demandante el día 3 de marzo de 2015.

4. Ante el incumplimiento del promotor de asistir a firmar la escritura pública en la mencionada fecha, la parte activa de la Litis, solicitó al despacho cognoscente, le diera apertura al trámite liquidatario.

5. El 4 de marzo de 2015, el juzgador admitió tal petición y ordenó notificar al pasivo, auto que no fue recurrido por el éste.

6. Sin embargo, el tutelante solicitó la no continuación del litigio, tras argumentar su obediencia del acuerdo transaccional; atención negada por el fallador mediante proveído del 22 de abril de 2015.

7. Inconforme con lo anterior, el promotor interpuso impugnación, ante el cual el juez de instancia el 21 de septiembre del mismo año, consideró que el acuerdo suscrito fue de carácter privado y para que tuviera efectos en el trámite judicial tendría que haberse elevado a escritura pública.

Adujo además, que tampoco propuso el pasivo excepciones en término oportuno y no concedió la apelación por improcedente.

8. Auto que de igual forma fue reclamado por el quejoso, empero el fallador mediante decisión del 3 de diciembre de 2015, mantuvo en firme su negativa y concedió la queja.

9. A su turno, el Tribunal de Cartagena, a través de providencia del 7 de marzo de 2016, declaró bien denegado el recurso de apelación, tras estimar que en el asunto no se propuso ningún medio exceptivo previo.

10. En proveído del 27 de abril de 2016, el juzgador de primera instancia, dictó auto de obedecimiento y citó a audiencia de inventarios y avalúos.

11. El 23 de mayo se celebró la mentada diligencia, en la que se aprobaron los referidos, cuya presentación la hizo la demandante y se decretó la partición.

12. En desacuerdo el quejoso, solicitó nulidad de la audiencia, tras considerar que no se tuvo en cuenta su solicitud de aplazar dicho evento, ante el desconocimiento del proceso de su nuevo apoderado.

13. En Julio 18 de 2016, el operador judicial, desestimo tal petición, bajo el argumento de que no constituye ésta causal de nulidad y que las irregularidades o vicios se debieron debatir en la diligencia mediante los recursos de ley.

14. Ante lo cual, nuevamente el pasivo formula reposición en subsidio de apelación, empero el despacho el 20 de septiembre de aquellas calendadas no revoca su decisión y concede la alzada en el efecto devolutivo.

15. A su turno el Tribunal de Cartagena, resolvió en providencia del 15 de diciembre de 2016, confirmar la determinación del a quo, tras estimar que el tutelante no hizo referencia a las irregularidades del auto reprochado ni cuestionó la presentación de inventarios que aportó la activa.

16. Posteriormente, el accionante insistió en la terminación del trámite, por lo que en proveído del 17 de mayo de 2017, se rechazó tal solicitud por dilatoria, por lo que se compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 234, C.1).

17. En la misma fecha, el partidor aportó trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas, por lo que se concedió traslado a las partes para que presentaran objeción, no habiéndose presentado ninguna al respecto.

18. El actor, instó a objetar la partición, el 23 de agosto de 2018, la cual se declaró extemporánea mediante auto del 2 de agosto de ese año.

19. En la misma determinación se aprobó el trabajo de partición, se ordenó su protocolización en la Notaria Tercera de Cartagena y su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de aquella localidad.

20. Por lo anterior, el recurrente solicitó suspensión del proceso por prejudicialidad y a su vez reposición en subsidio de apelación, empero el juez cognoscente negó tal alegación a través de decisión del 1 de octubre de 2018 y no concedió la alzada.

21. De nuevo inconforme, el tutelante impugnó tal determinación; por lo que el fallador el 30 de noviembre de 2018, mantuvo su negativa y concedió la queja.

22. En su deber, el Tribunal en segunda instancia, mediante providencia del 25 de febrero del presente año, declaró bien denegada la apelación.

23. En criterio del peticionario del amparo, los encausados vulneraron sus garantías superiores al continuar con el tramite liquidatario de la sociedad conyugal, aun cuando ya se había celebrado un contrato de transacción entre las partes, lo que a su criterio conlleva a un error de hecho y de derecho por parte de los acusados al haber incumplido las formalidades procesales propias del asunto.

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la...

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