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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54896 del 21-08-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente54896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3360-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP3360-2019

Radicación 54896

Aprobado mediante Acta No. 213

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de J.A.A.H., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de enero de 2019, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Da cuenta la actuación que el 23 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 16:00 horas, en la vía que de Belén de Umbría conduce a Remolinos, vereda La Planta, resultó herido Á.A.R.C., quien se desplazaba en la motocicleta de placa YME-04C, cuando colisionó con la camioneta de placa HAI-000 conducida por J.A.A.H., quien viró a la izquierda para ingresar a la finca de su propiedad, la que se ubicaba en el costado contrario al de la calzada en la que se desplazaban.

Efectuado segundo reconocimiento médico legal, a Á.A.R.C. le otorgaron incapacidad definitiva de 80 días, como consecuencia de una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. De igual forma, se le dictaminó perturbación psíquica de carácter transitoria.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de septiembre de 2016, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría- Risaralda, la fiscalía formuló imputación en contra de J.A.A.H., como autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° y 115 del Código Penal, en concordancia con el artículo 120 ibidem. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2. El 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Belén de Umbría-Risaralda, quien llevó a cabo la respectiva audiencia los días 21 de febrero y 14 de marzo de 2017, en la que la fiscalía acusó a J.A.A.H. como autor del delito de lesiones personales culposas, en los mismos términos de la imputación.

3. El 4 de abril de 2017 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral el 1° de agosto de 2017, anunciándose el sentido de fallo el 18 del mismo mes y año, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio en la misma fecha.

4. Contra esa decisión el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación, por lo que el 30 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de P. desató la alzada, profiriendo sentencia en virtud de la cual condenó a J.A.A.H. a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.9 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Interpuesta por parte de la defensa la impugnación a la primera condena, el Tribunal remitió la actuación a esta Sala y con auto CSJ AP1568-2019 de 30 de abril de 2019 se ordenó devolver el expediente para que se ajustara el trámite a los parámetros establecidos en decisión CSJ AP1263-2019.

6. Cumplido con lo anterior, la Secretaría del Tribunal corrió el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciese, por lo que nuevamente se envió la carpeta a esta Corporación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que aun cuando víctima y acusado infringieron el deber objetivo de cuidado, fue el aporte de este último el que incrementó el riesgo permitido.

Precisó que a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar que en la vía donde ocurrió la colisión no podía realizarse ninguna maniobra de adelantamiento, en razón de la línea continua amarilla demarcada en la parte central de la vía, sumado a la zona descendente con aproximación a una curva, por lo que la víctima faltó al deber objetivo de cuidado cuando pretendió adelantar en esas condiciones a la camioneta conducida por el acusado, infringiendo el artículo 73 de la Ley 769 de 2002.

Advirtió que «si la víctima opta por no realizar la maniobra de adelantamiento a la camioneta conducida por el aquí acusado, el impacto tal vez no hubiera ocurrido, como quiera que el golpe de los dos automotores se produjo sobre el carril izquierdo, lo que indica que de haberse desplazado el motociclista por el carril derecho a la distancia de un metro de la acera u orilla –art. 94 Ley 769/02-, como correspondía, el golpe en la parte trasera izquierda de la camioneta no se hubiera presentado en las condiciones en que acaeció porque la camioneta ya había ingresado en su totalidad al carril contrario.

De otra parte, señaló que el reproche al conductor de la camioneta deriva del giro a la izquierda, previo a una curva y sin tomar las previsiones necesarias, pues le correspondía hacer un pare en la calzada derecha, hacer uso de la direccional y solo ante la verificación de que no existían objetos en la otra calzada, realizar la maniobra.

Contrario a ello, estimó que el acusado viró de manera intempestiva, sin percatarse por los espejos retrovisores que la motocicleta que se encontraba en la parte trasera ya había empezado la maniobra de adelantamiento, además, como lo señaló la testigo G.T., el conductor de la camioneta sólo redujo la velocidad, sin detener el vehículo.

Así, concluyó que «fueron dos las concurrentes de orden culposo que dieron lugar a las lesiones sufridas por el señor Á.A. REINA CARO» por lo que declaró penalmente responsable a J.A.H. «por la parte de imprudencia que a él le corresponde».

Como consecuencia de lo anterior, condenó a A.H. a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, privación al derecho de conducir por 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y, ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, señalando que el Tribunal desconoció que en el informe de accidente de tránsito, suscrito por J.I.V., se precisaron tres aspectos que deben tenerse en cuenta, tales como: la huella de frenado dejada por la motocicleta en el carril derecho de la calzada, la posición final de la camioneta, indicativa del espacio «ganado» por ésta en la acera contraria y, la zona de impacto en la parte trasera en el bomper de la carrocería. Aspectos que permiten concluir que el giro realizado por su defendido no fue intempestivo y que si el motociclista hubiese observado el deber objetivo de cuidado, manteniendo su carril y a la velocidad permitida, no se hubiese presentado la colisión.

Resaltó que aunque en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de línea continua de color amarillo, las normas de tránsito «nada dicen sobre su significado (…) menos aún que de modo alguno prohíba hacer un giro» y en todo caso, quedó demostrado en juicio que su asistido fue diligente prendiendo las luces, previo a realizar la maniobra.

Recordó que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y que como los hechos tuvieron su ocurrencia en razón al ejercicio de una actividad de peligro, era necesario determinar cuál de los dos conductores creó un riesgo jurídicamente desaprobado y, en todo caso, de acreditarse «concurrencia de causas», sin que se establezca cuál tuvo mayor repercusión en el resultado dañoso «sería desproporcionado atribuir sanción» sólo a J.A.A., más cuando en este evento, fue el motociclista quien actuó imprudente y antirreglamentariamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

2. De la impugnación especial.

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia...

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