SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01593-00 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01593-00 del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01593-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7508-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7508-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01593-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que M.G.Ú. promovió mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado por parte del Tribunal accionado que a través de sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, declaró impróspera la oposición formulada por al tutelante, sin tener en cuenta que es un segundo ocupante, que no participó en el despojo, que se encuentra en situación de vulnerabildad, quien además, actuó de buena fe exenta de culpa.

Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial cuestionada “Hacer aplicación de la ley 1448, en donde se garantice su situación de vulnerabilidad, de víctima y de segunda ocupante”, “En consecuencia, que se adicione a la sentencia la compensación que señala la ley a favor de M.G.D.U. y su núcleo familiar, para así evitar una situación de indigencia” y, “[…] que a su núcleo familiar se le rodee con todas las garantías que contempla la ley 1448.”.

B. Los hechos

1. F.L.M.R. presentó solicitud a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio “Parcela 14” identificado con matrícula inmobiliaria “011-5044 (ORIP FRONTINO) con el cambio de círculo registral pasó a la ORIP DE DABEIBA con el folio actual 007-43514 y, código catastral “480-2-004-000-0002-00018-0000-00000”, ubicado en la vereda B. del municipio Mutatá del Departamento de Antioquia; predio que le había sido adjudicado por parte del INCORA por medio de la Resolución nº 2237 del 16 de agosto de 1991, pero que luego abandonó y, vendió a la señora V. de J.U., en razón al temor que tenía frente a la situación de violencia que se vivía en la zona.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado (Antioquia), que el 15 de abril de 2015 admitió el libelo y, entre otras cosas, ordenó librar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así como el enteramiento de la querellante como poseedora del predio reclamado.

3. El Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo –Regional Urabá –, en nombre de Vianeya de J.U. y en representación de la gestora del amparo, presentó en la oportunidad oposición a las pretensiones alegando haber actuado de “buena fe exenta de culpa”, ya que jamás perteneció a un grupo al margen de la ley, no ejerció presión para que el demandante le vendiera el predio el 16 de julio de 1996 y, en su sentir, ostenta la calidad de poseedora material, pacífica y pública del mismo desde hace más de 19 años, por lo que solicitó ser compensada en función del valor que pagó por el inmueble.

4. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, la Sala Tercera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió, entre otras cosas: “DECLARAR impróspera la oposición formulada en nombre de VIANEYA DE J.U. y en representación de M.G.D.U., frente a la solicitud de restitución de la parcela No. 14 y, en consecuencia, como no se acreditó la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

5. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior al proferir el referido fallo, desconociendo que ostenta la calidad de segundo ocupante”, que no participó en el despojo del demandante, que actuó con buena fe exenta de culpa y, que se encuentra en situación de vulnerabilidad; circunstancias que indica, estructuran una vía de hecho por la aplicación indebida de la Ley 1448 de 2011.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de mayo de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. En el presente caso, la promotora de la súplica, le endilga a la autoridad fustigada, un defecto sustantivo consistente en una indebida aplicación de la Ley 1448 de 2011, al desconocer: i) La calidad que tiene como segundo ocupante”, ii) que su actuar fue de buena fe y exento de culpa y, iii) que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

Al respecto, la Sala observa que no se advierte la vulneración del derecho deprecado, toda vez que no se satisface con el principio esencial que orienta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber, la inmediatez.

En efecto, se evidencia que el fallo cuestionado data del 13 de diciembre de 2016; circunstancia que pone de relieve que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 2 años, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

“(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses!. Subrayado fuera de texto. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, la eventual afectada debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, puesto que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

3. De otra parte y, respecto a las censuras realizadas a la providencia cuestionada por la tutelista, tampoco resulta procedente la concesión del amparo, debido a que tal decisión no fue infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, con una apreciación conjugada con las reglas de la sana crítica. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que las pretensiones de ésta se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas aunque hubiese indicado que lo cuestionado era la interpretación del marco normativo que rige el asunto, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En...

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