SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107939 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107939 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107939
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16280-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP16280-2019

Radicación N.º 107939

Acta 315

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por O.A.R.S., mediante apoderado judicial, contra UN MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite fueron vinculados, la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, O.A.R.S. y J.E.Z.P., gobernadores del Departamento del Guainía para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019, respectivamente, se concertaron con miras a ejecutar un plan criminal mediante el cual manipularon y direccionaron la contratación estatal en ese departamento, comprometiendo con su actuar millonarias sumas del erario público.

2. Por cuenta de tales hechos, en audiencia del 30 de septiembre de 2019 la Fiscalía formuló imputación contra los mencionados como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y a R.S. también por peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.

Posteriormente, el ente acusador pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra los imputados. La vista correspondiente se adelantó los días 4 y 5 de octubre de 2019 ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Mediante decisión del 1º de noviembre siguiente, ese funcionario, en sede de control de garantías, negó esa pretensión respecto de R.S. por el delito de peculado por apropiación agravado, pero la impuso sobre las demás conductas para los dos procesados y dispuso su inmediata reclusión intramuros.

Contra esa decisión los defensores de R.S. y Z.P. formularon el recurso de reposición, pero el magistrado mantuvo incólume la decisión inicial.

3. Acude ahora a la tutela O.A.R.S. por conducto de apoderado judicial.

Hace un recuento de los hechos y se refiere in extenso a los fundamentos de la decisión emitida por el Magistrado con función de control de garantías. Luego narra las incidencias del recurso de reposición que no prosperó y advierte que tales decisiones son lesivas de los derechos fundamentales de su prohijado.

Para ello, hace alusión a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias que, dice, se satisfacen cabalmente, y afirma que el demandado incurrió en un defecto sustantivo, sobre el cual hace un abundante recuento jurisprudencial.

Dice luego, que la decisión está incursa en una “carencia absoluta de fundamento jurídico”, particularmente, porque no analizó la posibilidad de imponer al procesado una medida privativa de la libertad domiciliaria al estar prohibida bajo lo dispuesto en el parágrafo del art. 314 de la Ley 906 de 2004 y no demostrar, probatoriamente, por qué las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes en el caso concreto.

Indica también, que el accionado analizó equivocadamente la previsión normativa contenida en el art. 313 ejusdem, pues, aunque la pena de los delitos objeto de investigación supera el mínimo de cuatro años, ese canon no indica que solo sea procedente la imposición de medida intramuros. Así lo han reconocido, advierte, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación.

Para él, no se llevó a cabo el juicio de necesidad inherente a la imposición de la medida y se transgredió el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, al no haber evaluado previamente la posibilidad de imponer alguna de las no privativas de la libertad.

Además, el canon 314 prohíbe la sustitución de la medida intramuros por la domiciliaria por los delitos objeto del proceso, pero nada dice la norma sobre el momento de su imposición, por lo cual esa disposición no resultaba aplicable al caso.

También dice que el demandado desconoció la postura jurisprudencial de esta Corporación, particularmente lo expuesto por una Sala de Tutelas en providencia emitida dentro del asunto con radicación 106238, donde se señaló que era carga de la Fiscalía probar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines constitucionales de la restricción.

Y ello, afirma, no podía suplirse con la demostración de la necesariedad de imponer la medida intramuros que ahora controvierte, porque así se llevó a cabo una interpretación contraria al contenido del art. 317 del Código de Procedimiento Penal.

Pero si el funcionario hubiese hecho tal labor, habría advertido que dos de tales medidas podían suplir la necesidad del internamiento en prisión a su defendido[1], y por ende, concluye que no se llevó a cabo adecuadamente el descarte de las medidas menos gravosas al procesado, ni podía establecerse, como hizo el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que la Fiscalía haya hecho el análisis respectivo para desecharlas.

Tampoco mostró el accionado motivos para apartarse de la providencia con radicación 106238.

Por esas razones y ante la latente afectación de los derechos fundamentales de O.A.R.S., su apoderado reclama la prosperidad de la tutela y, por esa vía, que se anule la decisión del 1º de noviembre del año que avanza, en la que se impuso medida de aseguramiento intramuros en su contra.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que su decisión no puede calificarse como constitutiva de vía de hecho.

Dijo al respecto, que si bien hizo mención al contenido del art. 314 sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, no fue en el sentido que muestra el libelista porque la internación en centro carcelario contra el actor se fundó en el análisis probatorio de los elementos que allegó la Fiscalía, del cual concluyó atinada su petición en el sentido de indicar que solo de manera intramuros se garantizaban los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.

Dijo además, que la decisión emitida por esta Corporación en sede de tutela, no se acompasa al caso concreto porque en esa oportunidad, de manera inmotivada, se había preferido una medida privativa de la libertad sobre las que restringen en menor medida ese derecho, pero ello dista del caso sometido a su consideración, donde consideró cumplida la exigencia de privar de la libertad al accionante bajo el análisis que llevó a cabo, pero de modo distinto al pretendido por los defensores.

Es que, si el fiscal del caso dejó claro por qué solo la reclusión en centro carcelario podía garantizar los fines constitucionales protegibles, no podría haberse acudido a otras posibilidades, máxime cuando en la fundamentación de la solicitud, el ente acusador dejó claro “no una por una, sí de forma genérica”, los motivos por los que las no privativas de la libertad no cumplirían la función de evitar “el riesgo de reiteración”.

Advierte que, el mandato del art. 307 no implica que la Fiscalía descarte una a una las medidas no privativas de la libertad, ni tampoco es ese el sentir de la decisión CSJ STP12397 – 2019 que en criterio del demandante se omitió. La verdadera labor del fiscal es, en palabras del fallo CSJ STP7221 – 2019, exponer por qué razón la medida que postula es procedente, valorando otras alternativas, pero sin que sea imperativo un específico método de argumentación.

De igual manera, tampoco es tal la labor del juez de control de garantías, a quien le bastaba mostrar por qué las medidas no privativas de la libertad no resultan suficientes y avalar, por ese cauce, la pretendida por el ente acusador, como en efecto sucedió.

En esas condiciones, como la decisión cuestionada muestra con claridad los motivos por los que solo la medida intramuros satisface los fines legales y constitucionales, no puede calificarse como constitutiva de vía de hecho, lo que implica negar el...

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