SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03452-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03452-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03452-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14517-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14517-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03452-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por M.I.R.J. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, al mínimo vital, igualdad» los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, frente a las determinaciones de 8 de abril y 3 de mayo de 2019, mediante las cuales el Juzgado i) negó librar mandamiento de pago en su favor, desde las mesadas causadas a partir de la presentación de la demanda inicial (divorcio contencioso) por concepto de cuota alimentaria provisional y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión; al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió.

Además, el Tribunal Superior en determinación de 16 de julio de 2019 iii) resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación, desconociendo lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 397 del Código General del Proceso.

Pretende en consecuencia que «se deje sin valor ni efectos la providencia de 8 de abril de .2019 del Juzgado Quinto de Familia de B. que negó la orden de pago por los alimentos provisionales causados entre noviembre de 2017 y junio de 2018, así como el proveído de 3 de mayo siguiente del mismo Despacho judicial que negó reponer aquella decisión y conceder el recurso de subsidiario de apelación, lo mismo que el auto de 16 de julio de 2019 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior que declaró bien denegada la alzada».

  1. Los hechos

1. La accionante el 15 de noviembre de 2017, radicó proceso de divorcio contencioso (cesación de efectos civiles) de matrimonio católico en contra de O.R.S., en la cual a su vez, solicitó alimentos provisionales a su favor por el monto de $4’000.000.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de B..

3. Surtidas las etapas procesales de rigor en el trámite, el Juzgado encausado negó la fijación de la cuota alimentaria en favor de la quejosa por el monto pretendido (4’000.000) y, en su lugar, la fijó en un (1) salario mínimo mensual legal vigente; por tal motivo, no conforme la accionante con esa determinación, interpuso los recursos de ley.

4. Los medios impugnativos salieron adversos a las pretensiones de la tutelante, razón por la cual acudió al mecanismo constitucional.

5. Finalmente, en cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencias de 28 de junio y 8 de noviembre de 2018, fijó como cuota alimentaria a favor de la promotora de la queja la suma equivalente a $4’000.000, por lo que se conformó un título ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible.

6. Posterior, la tutelante con base en el título ejecutivo anterior, presentó ejecutivo de alimentos en contra de O.R.S., en el que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas alimentarias causadas y no canceladas desde el mes de noviembre de 2017 al mes de agosto de 2018 en la suma de $4’000.000 y desde septiembre de 2018 a noviembre de 2018 en la suma de $3’200.000 como saldo insoluto de cada cuota alimentaria.

7. El Juzgado accionado en proveído de 27 de marzo de 2019, inadmitió el litigio con el fin de que se adecuara la demanda presentada con respecto a las cuotas alimentarias que se pretenden cobrar.

8. Dentro del término concedido, la peticionaria del amparo allegó escrito.

9. En auto de 8 de abril de 2019, la autoridad judicial querellada, indicó con respecto al mandamiento de pago lo siguiente: «(…) es evidente que este despacho no puede librar mandamiento de pago por los meses de noviembre de 2017 a junio de 2018, en razón a que carece de título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible para cobrar esa cantidad de dinero; no obstante con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, se debe interpretar de manera integral el escrito, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda (…)». Razón por la cual, procedió el Despacho a librar mandamiento de pago por la suma de 21’600.000 correspondientes a las cuotas causadas y no canceladas desde el mes de julio de 2018 a noviembre de 2018 y abril 2019, más las cuotas que se siguieran causando hasta verificar el pago total de la obligación.

10. Inconforme la quejosa con la anterior determinación, interpuso los recursos de ley en el sentido de que se reforme la orden coactiva, también por las mesadas causadas desde la presentación de la demanda inicial (divorcio contencioso).

11. En proveído de 3 de mayo de 2019, el Juzgado resolvió no reponer la anterior decisión. De otra parte, frente al recurso vertical subsidiario interpuesto, le precisó que: «(…) ser el divorcio un proceso de doble instancia, el proceso que ocupa la atención del despacho es un proceso ejecutivo que si bien es en ocasión a una cuota de alimentos provisionales fijada en proceso de divorcio, no suprime la naturaleza del proceso el cual es ejecutivo de única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 7, en concordancia con el artículo 5 literal i) del decreto 2272 de 1989 por medio del cual le otorgó competencia a los jueces de familia en única instancia en la oferta de alimentos y en la ejecución(…)».

12. En desacuerdo la accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra del anterior proveído.

13. En auto de 22 de mayo de este año, el Juez de conocimiento resolvió de igual forma no reponer la decisión.

14. Remitidas las diligencias al superior jerárquico, en determinación de 16 de julio de hogaño, declaró bien denegado el recurso de apelación.

15. La actora acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 8 de abril y 3 de mayo de 2019, mediante las cuales el Juzgado i) negó librar mandamiento de pago en su favor por concepto de cuota alimentaria provisional, ii) resolvió no reponer la anterior decisión; además el Tribunal Superior en determinación de 16 de julio de 2019 iii) resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación, al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de octubre de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, aduce la recurrente que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, al mínimo vital, igualdad» frente a las determinaciones de 8 de abril y 3 de mayo de 2019, mediante las cuales el Juzgado i) negó librar mandamiento de pago en su favor, desde las mesadas causadas a partir de la presentación de la demanda inicial (divorcio contencioso) por concepto de cuota alimentaria provisional, ii) resolvió no reponer la anterior decisión, al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió.

Además el Tribunal Superior en determinación de 16 de julio de 2019 iii) resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación, desconociendo lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 397 del Código General del Proceso.

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