SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202000002-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842325215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202000002-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 110010203000202000002-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC141-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC141-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.J.G.R. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el Tribunal criticado, por lo que pidió «se declare nulo el fallo de segunda instancia…» y, en consecuencia «se permita la práctica de pruebas adicionales… y se valoren de… manera adecuada».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. N.J.G.R. promovió demanda de pertenencia contra N.Á. de R., que se declaró próspera con sentencia del 27 de febrero de 2019, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia de 6 de septiembre de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones.

2.2. Expresó el gestor del amparo que el ad quem querellado ordenó la práctica de pruebas de oficio, «violando [su] debido proceso, comoquiera [que] las mismas se valoraron de manera equívoca y debió [escuchársele]… en ampliación de interrogatorio o, en su defecto, ordenar el testimonio de la persona con la que [realizó] el negocio», con fundamento en el cual adquirió la posesión que esgrimió como sustento de sus súplicas; que dicho acto se celebró de manera verbal y «posteriormente, con el fin de dejar constancia… de la compra… se firmó el documento…».

2.3. Agregó que le «fueron compulsadas copias, cuando jamás se obró de mala fe, sin haber sido escuchado, [fue] casi que condenado por el Magistrado por hechos punibles que nunca sucedieron».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca destacó que las consideraciones y decisiones adoptadas en el fallo atacado, «en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación constitucional».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la S. el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 6 de septiembre de 2019, que revocó la dictada el 27 de febrero de esa misma anualidad, el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba desvirtuada la posesión que esgrimió el demandante, lo que determinaba la improsperidad de sus súplicas, respecto de lo cual precisó:

Pues bien, frente al requisito de la posesión, se apuntó en la demanda que el demandante posee el predio desde el 22 de febrero do 2005, cuando lo compro a M.T.C.V. por medio de documento privado, realizando a partir de ese momento actos de señorío como, construir casa de habitación precaria para cuidar el predio, llevar a cabo mejoras como, cercar el bien, mantener desagües, hacer obras para evitar inundaciones y arrendar el predio para pastar a L.E.G.F..

De esta manera, para llegar a la verdad, es menester analizar las pruebas en su conjunto, según los derroteros del artículo 176 del C.G.P…

Documentales:

- Recibo de pago de impuesto predial comprendido entre los años 2004 a 2016, de fecha 16 de diciembre de 2016…

- Contrato de arrendamiento de la finca "El Pantano de R., suscrito por el demandante como arrendador y L.E.G.F. como arrendatario, de fecha 1° de marzo de 2005.

- Contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras de inmueble celebrado por Marco Julio Cruz Várela como vendedor v el actor como comprador, sobre el predio objeto de usucapión, fechado 22 de febrero de 2005.

- Otro sí al anterior contrato de compraventa suscrito entre M.T.C.V. como vendedor y el actor cómo comprador para corregir un yerro en la matrícula inmobiliaria, de fecha 23 de agosto de 2016.

- Copia de La escritura pública No. 1633 de 4 de agosto del 2000 por medio de la cual la demandada compró el bien objeto de esta demanda.

- Fotografías tomadas de Google Earth aportadas por el testigo B.d.S.T. en donde se muestra el predio objeto de usucapión en los años 2013 y 2015.

- Comunicación de la empresa Legis S.A. de fecha 4 de julio de 2019 en dónde indica que "se certifica que la forma minerva FM 5500 -papel documentarlo con numeración única de formulario para identificación CA-19898433; pertenece a las formas minerva, y tiene como fecha inicial de impresión 6 de marzo de 2015 y fecha última de entrega a bodega 6 de julio de 2015, bajo la orden de producción interna No. 34940".

-Comunicación de fecha 10 de julio de 2019 remitida por la Subdirección de Geografía y Cartografía del 1GAC en donde entrega cuatro aerofotografías.

- Comunicación remitida por el jefe de la Unidad Operativa de Catastro Girardot de fecha 10 de julio de 2019 en donde relaciona la información cartográfica del predio.

- Certificación de uso del suelo para el predio e informe técnico de la Secretaría de Planeación de R., acompañada de registro fotográfico, de fecha 18 de julio de 2019.

Declaraciones de parte:

- N.J.G.R.: accionante, quien afirma que compró la cesión o posesión del predio a M.T. en el año 2005, pues vio que el vendedor tenía limpio, cercado y con cultivos de plátano el predio. El demandante indicó que tiene el lote en arrendamiento para ganado y caballo, sin que nadie le redamara el inmueble, pagó el impuesto predial de los años 2004 a 2016 porque la Alcaldía lo estaba secuestrando, hace mantenimiento para mantener las cercas, el punto de agua y no dejarlo enmontar y pasa frecuentemente por el fundo…

- Á.Á.G.: Es hermano de la propietaria del predio, quien aduce que por una cesión de derechos ahora debe ser considerado como demandado, por cuanto, su hermana enfrenta la enfermedad del cónyuge y no ha podido estar al tanto del proceso. Indicó que la demandada adquirió el predio hace unos veinte años, el cual conoció...

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