SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106096 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106096 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106096
Fecha06 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10652-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP10652-2019 R.icación N°. 106096 Acta No. 196

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de L.G.N.B., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 2584331030012011-00149.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude L.G.N.B. a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales.

Expuso que C.R.C. presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 20 de mayo de 2004 y el 28 de enero de 2008.

Agregó que R.C. en la demanda indicó que sufrió un accidente laboral y que la ARL lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 84.45% reconociéndole una pensión de $433.700 equivalente a una tasa de remplazo del 75% a partir del 27 de julio de 2017.

El proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) quien mediante sentencia del 19 de julio de 2012 resolvió conceder las pretensiones de la demanda y ordenó a NIÑO BONILLA el pago de la diferencia pensional reconocida por la ARL, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $1.000.000 de pesos.

Esa decisión fue objeto de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 7 de marzo de 2013 resolvió revocar el fallo y absolver al demandado de todas las pretensiones.

Inconforme con la determinación, R.C. presentó recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL5654-2018, R.. 61606 del 24 Oct. 2018, en el que casó la sentencia de segundo grado proferida el 7 de marzo de 2013 y en consecuencia, modificó el fallo emitido el 19 de julio de 2012 en el sentido de:

CONDENAR a L.G.N.B. a reconocer y pagar el valor de la diferencia pensional resultante entre el valor de la pensión reconocida por la aseguradora ARI del ISS, hoy ARL Positiva Compañía de S.S., y la mesada que debió reconocerse, cuyo valor es $940.237,81 … . Adicionalmente se deberá cancelar por concepto de retroactivo $95.348.850, 20…

Señaló el accionante que, la Corporación accionada incurrió en un defecto sustancial y procedimental absoluto, puesto que la cuantía por la que se recurrió el fallo no alcanzaba el tope mínimo exigido por la ley procedimental para acudir en casación.

Otro aspecto que alega, es que la Corte Suprema de Justicia lo condenó a un pago adicional del 15% de la mesada pensional, por depender de otra persona, lo cual no fue debatido en el proceso.

Añadió que C.R.C. hizo incurrir en un error a los falladores al hacerles creer que tiene una pérdida de capacidad de 84,34%, alegando que depende de un tercero y le falta visión, lo cual no es cierto pues “conduce motocicleta” situación que se da con posterioridad a la calificación.

Solicitó entonces, se protejan sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia SL5456 de 2018 y se declare que el fallo del 7 de marzo de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca está en firme.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

No se recibió respuesta alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas, pese a que se les notificó en debida forma de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por L.G.N.B..

2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo emitido el 24 de octubre de 2018 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «casa» la sentencia de segundo grado proferida el 7 de marzo de 2013 y en consecuencia, modificó el fallo emitido el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).

Pide que en su lugar, se declare que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se encuentra en firme.

Lo anterior, dijo, por cuanto considera que la Sala de Casación Laboral accionada resolvió el asunto, sin tener en cuenta que no era competente, ya que, no se cumplía con el requisito de la cuantía.

3. Para el caso, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que contra las decisiones del 16 de abril de 2013[1] mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de casación y la del 31 de julio de 2013[2], a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo admitió y corrió traslado, procedía el recurso de reposición conforme con el artículo 63 Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[3], oportunidad en la cual pudo —y no lo hizo— alegar lo que trae a esta instancia.

De otro lado, también pudo exponer la falta de interés para recurrir de C.R.C., en razón a la cuantía, en el escrito de oposición y tampoco lo hizo, pues en aquella oportunidad arguyó que “el recurrente no acreditó cuánto devengó mes a mes durante los extremos laborales identificados en el proceso” pero nada dijo, sobre el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 43[4] de la Ley 712 de 2011.

Respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 92 del CPTSS dispone que “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo…” (N. fuera de...

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