SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63992 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63992 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expediente63992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3675-2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3675-2019

R.icación n.° 63992

Acta 031


Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA, ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que le instauró A.D.C.M.D..


  1. ANTECEDENTES


Adriana del Carmen Mera Díaz llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que duró por más de 20 años y terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Solicitó que la empresa le reajustara las acreencias laborales que le canceló y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la incidencia salarial del valor de la alimentación suministrada, del estímulo del ahorro; y, de la doceava parte de las primas de servicios. Finamente, pidió que se le reconociera la mesada catorce como derecho adquirido, la indemnización moratoria, los intereses y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró por más de 20 años al servicio de Ecopetrol SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Expresó, que la empresa le suministró alimentación durante la relación laboral y que en cada quincena le hacía un pago por concepto de estímulo al ahorro, pero nunca le reconoció la incidencia salarial por estos conceptos; que lo mismo acaeció con la doceava de la prima de servicios, y los viáticos permanentes en razón de sus funciones.


Agregó, que no le fue reconocida la mesada pensional número catorce, a pesar de que adquirió el derecho con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral con la actora por más de 20 años; destacó, que en la cláusula décima del contrato se pactó expresamente que la alimentación no constituía salario, y los viáticos solo en un 80% de la parte destinada a proporcionar manutención o alojamiento, aunque la demandante nunca los causó en forma permanente porque su cargo era técnica de nómina y no requería desplazarse fuera de la sede de trabajo.


Aclaró, que en los términos del Acuerdo 001 de 1977 el auxilio de alimentación para los trabajadores de las oficinas administrativas no tendría incidencia salarial, y que la prima de servicios no tenía tampoco esa connotación de acuerdo con lo previsto en los artículos 306 y 307 del CST.


En similar sentido, dijo que las partes excluyeron de común acuerdo, en la cláusula adicional del 24 de junio de 2008, la incidencia salarial del estímulo al ahorro; que la sentencia CC T-1023-2010 había revocado los fallos de tutela que le habían concedido ese derecho a la actora y, en consecuencia, era ella quien le adeudaba a la empresa $50.946.404, por este concepto.


Rechazó el pago de la mesada catorce, en tanto la jubilación reconocida era fruto del «Plan 70», que se limitó a trece mesadas y, por tanto, las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no le eran aplicables; que, de otro lado, al ser la mesada superior a 3 smlmv y haberse reconocido el derecho a partir del 9 de junio de 2010, tenía la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe de Ecopetrol SA, e inexistencia de las obligaciones reclamadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de buena fe en las actuaciones de la entidad demandada, e inexistencia de las obligaciones reclamadas. En consecuencia, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2013:


  1. Declaró no probada la excepción de prescripción.

  2. R. parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió del reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación y del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación.

  3. Condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. En todo lo demás, confirmó la sentencia del Juzgado.

  5. Las costas de la primera y la segunda instancia se las impuso a la empresa demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió los siguientes problemas:


La incidencia salarial del concepto denominado «estímulo del ahorro»: observó que la empresa vulneraba el derecho fundamental a la igualdad cuándo lo aplicaba, al momento de liquidar las prestaciones sociales, para los servidores antiguos; expuso que ello era discriminatorio porque todos los servidores lo destinaban a cubrir las necesidades básicas de su existencia en condiciones de dignidad y decoro. Trajo a colación la sentencia CSJ SL 41277, 27 nov. 2012, en la cual se adoctrinó que las partes no eran enteramente libres de acordar cláusulas de exclusión salarial, al tenor del artículo 128 del CST; que tales acuerdos no podían desnaturalizar aquellos estímulos que eran una retribución directa de la prestación personal de servicio, pues en realidad tenían el carácter de salario; en similar sentido, se refirió a la sentencia CSJ SL 27235, 10 jul. del 2010 alusiva al alcance del concepto de salario, definido por el artículo 127 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, e indicó que un elemento caracterizador era su nexo con la prestación del servicio, a pesar de que en su organización se adoptase en diferentes formas o se le asignase una suma fija y otra variable, en dinero o en especie.


Enfatizó, que el estímulo al ahorro tenía una causa inmediata con el servicio que prestaba la demandante, de manera que las partes no podían convenir en sentido contrario, razón por la cual esa cláusula era ineficaz. Para ello se apoyó al respecto en la sentencia CSJ SL 37037, 25 en. 2011.


Concluyó que había lugar a revocar parcialmente la sentencia y que, si bien era cierto que por fallo de tutela se ordenó a Ecopetrol deducir los valores por concepto del estímulo del ahorro, de las pruebas arrimadas al proceso no había claridad por los rubros que se canceló el 100%; por consiguiente, se condenaría a pagar la diferencia que le adeudaba a A.d.C.M.D. por este concepto.


En relación con la incidencia salarial del «auxilio de alimentación» para la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, aludió a los artículos 316 y 129 del CST, modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con el salario en especie, que incluía: «[…] toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación habitación o vestuario suministrados que el empleador suministra al trabajador o a su familia», salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del CST; aclaró, que debía valorarse expresamente en todo contrato de trabajo sin que pudiera llegar a constituir más del 50% de la remuneración.


Estimó, que en el caso en estudio el auxilio de alimentación constituía una parte de la contraprestación de servicios prestados por la demandante en O., P., y por supuesto tenía incidencia en la liquidación final de prestaciones, incluida la pensión.


Confirmó la improcedencia de la mesada catorce, porque se trataba de una pensión de una servidora pública de Ecopetrol S.A., que no hacía parte de la Ley 100 de 1993, por mandato expreso de su artículo 179.


Respaldó la sentencia del juzgado en cuanto a la prima de servicios, al referirse al artículo 306 del CST, es decir, que no se computaba como factor de salario en ningún caso porque así le puntualizó el legislador.


Acompañó la postura del fallador de primera instancia, sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en cuanto dijo que, a pesar de que no era aplicable de forma automática y de manera inexorable, sostuvo, que en este caso procedía porque existían razones serias para que la empresa le cancelara a la trabajadora esos emolumentos a la terminación de la relación laboral, o sea que la posición de la empleadora era carente de buena fe al efectuar la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al devengado.


En lo tocante a la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, recordó que en materia laboral el término se encontraba consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo dicho lapso de 3 años contados a partir de la exigencia del derecho respectivo.


En tal sentido, coligió que no se declararía probado ese medio exceptivo teniendo en cuenta que a la actora se le concedió la pensión el 9 junio 2010, y presentó la demanda el 4 de mayo de 2011.


Frente a la confesión ficta, por la no asistencia de la demandante a la audiencia del artículo 77 inciso 7 numerales segundo y cuarto del CPTSS, modificado por el 31 de la Ley 712 de 2001, estimó que había lugar a dejar a un lado dichas consecuencias puesto que el señor juez no dejó constancia expresa sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la corte:


CASE la sentencia del Tribunal en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, en cuanto revocó las absoluciones que había decretado el Juzgado en punto a la incidencia salarial de la...

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