SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03384-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03384-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03384-00
Número de sentenciaSTC14497-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14497-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03384-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Natanael Q. Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de «consumidor financiero», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, «revocar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, confirmar la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia del 15 de marzo de 2019».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Natanael Q. Lozano instauró acción de protección al consumidor financiero en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C., con la finalidad que se declarara «la responsabilidad civil y contractual por el pago total de las obligaciones crediticias Nros. 1821-1 y 6757-2 que adquirió con la Cooperativa Cavipetrol, como beneficiario de la póliza de seguro de vida deudores» y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagar el valor de las deudas, así como perjuicios morales derivados de dicho incumplimiento.


2.2. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 24 de septiembre siguiente, para en su lugar, «declarar fundada la excepción intitulada como “NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”, formulada por la demandada respecto de l[os] amparos de los créditos ***6757-2 y 1821-1 en la póliza AA002687» y, por tanto, denegó la súplicas del libelo; esto, al deducir que hubo reticencia del asegurado.


2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, manifiesta que si bien en el contrato de seguro prima el principio de la buena fe, especialmente sobre la declaración del estado de riesgo, «en los seguros de vida… [este] puede darse de dos maneras: de forma espontánea o mediante cuestionario concreto que suministre la compañía de seguros»; para el caso concreto, fue con preguntas que la aseguradora consideró relevantes, sin que cuestionara sobre la enfermedad de hipotiroidismo como preexistencia, por lo que «la información sobre la cual esta no haya indagado… debe entenderse como no sustancial para que se hubiera retraído de la celebración del contrato, o por lo menos, hubiera modificado las condiciones de negociación».


2.4. Sostuvo que su historia clínica refleja el antecedente de hipotiroidismo sin que refiera a un «diagnóstico médico grave… o como motivo de consulta, tratamiento o plan de manejo, y mucho menos urgencia vital o evolución médica…, por lo que naturalmente nunca percibi[ó] o tuv[o] certeza de que se tratara de una enfermedad aguda, como mal lo… interpret[ó] la compañía aseguradora, pues siempre [se] desarroll[ó] como una persona normal hasta el evento trombotico que ocurrió después del primer desembolso, por lo que no se [le] puede condenar injustamente, asimilando [su] actuar a dolo y mucho menos mala fe en la celebración del primer contrato de seguro»; que si bien el cuestionario contenía una pregunta abierta sobre enfermedades agudas o crónicas, reitera, tal enfermedad no revestía gravedad.


2.5. Adujo que igual situación presenta con su cirugía de Córnea, la que se realizó hace más de 10 años, pues «los problemas de visión no comprende ninguna de las enfermedades relacionadas en la declaración de...

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