SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00022-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00022-01 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2655-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2655-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00022-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por E.J.M.H., contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vinculándose al Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «mérito», «buena fe», «respeto al acto propio» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que se inscribió al concurso de méritos convocado por medio del Acuerdo CSJBTA 17-556 de 6 de octubre de 2017, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios», y el día 20 de ese mismo mes y año, «recibi[ó] un correo electrónico en donde se confirmaba la inscripción al concurso».

2.2.- Manifestó, que «el día 23 de octubre de 2017, sale la lista de las personas rechazadas, al cual al ser verificada, […] se encuentra que est[á] en dicha lista, en donde se observa que la causal de inadmisión es la número 2, no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración».

2.3.- Sostuvo, que contrario a lo señalado por el anterior listado, sí cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, por lo que «el 26 de octubre de 2018, radic[ó] ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito solicitando la verificación de la documentación allegada».

2.4.- Manifestó, que el día 21 de diciembre del año pasado, se publicó «la resolución No. CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se modifica y se resuelven las solicitudes de los aspirantes dentro de la convocatoria No. 4», observando con extrañeza que «encuentra de nuevo en la lista de los rechazados».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «que sea revisada nuevamente la documentación allegada», toda vez que «no debería estar en la lista de rechazados sino de admitidos» (fls. 1-4, C.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura encartado, realizó un recuento de las etapas surtidas en la convocatoria objeto de reproche y relievó que «verificada nuevamente la documentación aportada con la inscripción al concurso, se pudo constatar que efectivamente [la] aspirante no cumple con los requisitos mínimos para el cargo en concurso», por tanto, «se le garantizó el debido proceso a la señora M.H., en tanto ninguno de los derechos alegados por el accionante ha sido vulnerado por esta Sala y por ende no está llamada a prosperar la acción de tutela» (fls. 33 y 34, Ib.).

La Unidad de Administración de Carrera Judicial, sostuvo que «en el presente caso, la acción que se promueve tiene por objeto lograr la revocatoria de la Resolución CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirma la inadmisión de la accionante al concurso de mérito por no cumplir con los requisitos exigidos dentro del Acuerdo de convocatoria, acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Y, añadió que «existe ausencia de legitimación por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en virtud a que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, conforme a sus competencias legales y reglamentarias y por cuanto no se ha elevado a la fecha petición alguna ante esta entidad que obligue a realizar pronunciamiento al respecto» (fls. 29-31, Ibidem).

La jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, señaló que «en ningún momento ha vulnerado sus derechos fundamentales y por el contrario, ha cumplido a cabalidad con las actividades a su cardo […], dejando claridad que la fase de verificación de requisitos de la convocatoria no es competencia de la Universidad, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva» (fl. 30, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo, al estimar que «si la tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no puede ser empleado, salvo casos excepcionales, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, "para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional"».

Añadió, que «luego la señora M. debe acudir a su juez natural para que sea él quien defina si las resoluciones CSJBTR18-356 y CSJBTR18-398, de 23 de octubre y 21 de diciembre de 2018, son o no invalidas, lo que de ser ostensible puede provocar, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fls. 48-50, Ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante refiriendo, en síntesis, que «si me adhiero a esta vía administrativa no encontraré una respuesta pronta a mi situación, caso que me lleva a presentar esta impugnación, con el fin de que mi caso sea revisado a fondo, como quiera que en el plazo establecido me inscribí a la convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios y de igual manera adjunte todos los...

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