SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66343 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66343 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Enero 2019
Número de sentenciaSL186-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL186-2019

Radicación n.° 66343

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRIMITIVO PINILLA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Primitivo P.R., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la empresa Croydon S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta, desde el 3 de agosto de 1957 hasta el 3 de abril de 1983; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el ISS, le adeuda las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 3 de marzo de 1997 debidamente indexadas hasta cuando se verifique el pago y los intereses moratorios.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a C.S., a pagarle al ISS, los aportes a pensión causados y la indemnización de perjuicios morales a su favor, por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que se condenara a la entidad de seguridad social a reconocer y pagarle la pensión de vejez desde el 3 de marzo de 1997, conjuntamente con las mesadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios; indexación; lo ultra y petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 3 de marzo de 1937 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 1997; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 57 años cumplidos; que cotizó en pensiones al ISS, desde el 1 de enero de 1967; que prestó sus servicios a la empresa Croydon S.A., de manera ininterrumpida desde el 3 de agosto de 1957 hasta el 3 de abril de 1983 (25 años y 2 meses), para un total de 9.060 días, equivalentes a 1.294.28 semanas de cotización; que la entidad administradora de pensiones, no ejerció las acciones de cobro contra su ex empleadora por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones; que conforme al último reporte, registra una densidad de 845.71 semanas aportadas; que la mora en el pago de estas, le impidió disfrutar de la pensión de vejez al cumplir la edad para acceder a la misma y tiene 74 años de edad a la fecha de presentación de la demanda (f°. 1 a 5).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa adujo que el demandante no reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, pues únicamente tiene cumplida la edad; que de acuerdo al resumen de las semanas cotizadas, «reporta la existencia del no pago, aduciéndose una deuda por parte del empleador, sobre lo cual cabe indicar que existe una negativa en el tiempo cotizado por no pago y sobre lo que no se puede inducir ni referir suma a las semanas exigidas de cotización establecidas por la ley».

En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante cotizó al sistema a través de esa administradora de pensiones como dependiente desde el 1 de enero de 1967; la fecha de nacimiento; la prestación del servicio a Croydon S.A. y que se encuentran pendientes por cobrar 448.57 semanas, de acuerdo con la afirmación del promotor del litigio y el documento anexo al libelo introductor. Negó que la mora en el pago de aportes por la empresa para la cual laboró el demandante, le impidió el disfrute de la pensión desde el 3 de septiembre de 1997, debido a que «el ISS calcula el reconocimiento pensional con base en el número de semanas cotizadas requeridas por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año»; sobre los demás supuestos, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción de las mesadas, «Inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido» y, la «Genérica e innominada» (f°. 35 a 39 cuaderno principal).

El a quo, mediante proveído del 2 de marzo de 2012, inadmitió la demanda instaurada contra C.S. y posteriormente, en auto de 7 del mismo mes y año, aceptó el desistimiento de la acción presentado contra esta (f°. 57 a 59).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo dictado el 28 de marzo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones del promotor del litigio y lo condenó en costas (f°. 60 (CD) y 61).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, profirió sentencia el 16 de mayo de 2013 en la que resolvió confirmar la de primer grado e impuso costas al demandante en esa instancia (f°. 3 a 13 cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar en primer lugar, si el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a realizar los cobros de los aportes al empleador C.S., desde la fecha en que se inicia el contrato laboral, como se afirma en la demanda y no desde la afiliación del trabajador como lo sostuvo el fallador de primera instancia; en segundo término, si el accionante reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez y demás pretensiones incoadas en el libelo introductor.

Reprodujo el texto de los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 174, 177 del CPC y 60 y 145 CPTSS y acto seguido estableció las siguientes premisas fácticas: que P.P.R., nació el 3 de marzo de 1937 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1997, conforme a la partida de bautismo aportada con la demanda (f°. 12); que cotizó al régimen de pensiones a través del ISS, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 3 de abril de 1983, de manera continua, de acuerdo al reporte de semanas expedido por esta entidad de seguridad social (f°. 10); y, que el demandante laboró para C.S., desde el 3 de agosto de 1957 hasta el 3 de abril de 1983, como lo certificó la Jefe de Personal de esta empresa, de folio 11.

Señaló además, que no existía controversia respecto a la condición del demandante de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios, «es decir, que por cualquiera de las dos condiciones que impone el artículo 36 (…), obtenía el derecho»; así mismo, que registraba la primera cotización al ISS, el 1 de enero de 1967 y había realizado aportes hasta el 3 de abril de 1983, para un total de 845.71 semanas.

Razonó que para acceder al derecho pensional pretendido, el accionante debía cumplir la edad y el tiempo de servicio de la normatividad que regía antes del 1 de abril de 1994 –Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad-, la cual «exige que el afiliado hombre deba tener 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad o 1.000 semanas en todo el período de afiliación para que le sea reconocida la pensión de vejez».

Indicó que P.R. cumplió el requisito de la edad el 3 de marzo de 1997, pero de acuerdo al reporte expedido por el ISS, no alcanzó a reunir la densidad de 500 semanas de cotización ni las 1.000 en todo el tiempo de afiliación, exigidas por la precitada norma.

Advirtió que la controversia surge cuando el promotor del litigio, solicita:

(…) que se tenga en cuenta el número de semanas que debió cotizar el empleador CROYDON S.A., desde el momento en que se enlaza contractualmente con (…) P.P.R., y cuando ocurre la afiliación. En otros términos, desde el tres de agosto de 1957 al 31 de diciembre de 1966. Arguye el recurrente que los aportes de ese lapso debieron ser cobrados por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y al omitir esa obligación no puede[n] recaer las consecuencias en cabeza del afiliado. Como efecto de tal argumento, al adicionar esos aportes, el requisito de semanas cotizadas se cumple y debe reconocerse el derecho a la pensión de vejez y el resto de las pretensiones incoadas en la demanda.

Refirió que la anterior posición del apelante, era contraria a la del fallador de primera instancia, toda vez que, para este, la obligación del ente asegurador de cobrar los aportes en mora por parte del empleador, nace a partir de la afiliación, «no siendo pertinente el cobro por período anterior a...

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