SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00577-01 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00577-01 del 21-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00577-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8241-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8241-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00577-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril del dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por C.E.G. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, así mismo a la Empresa Inar Asociados Ltda. y demás intervinientes en el proceso objeto de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada en razón a la maternidad, la no discriminación a la mujer, igualdad de trato, libre desarrollo de la personalidad, familia, protección a los menores de edad y mínimo vital que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión a la sentencia del 5 de septiembre de 2018 por cuanto si bien casó el fallo del Tribunal se equivocó en el efecto concedido a la ineficacia del despido, pues lo aplicó en forma restrictiva y perjudicial al resolver que sólo procede por el periodo de dos meses, cuando lo correcto era ordenar su reintegro como «consecuencia lógica de la ineficacia de la desvinculación».

Por tal motivo, pretende que se ordene «Anular parcialmente la providencia emanada de la Sala de Casación Laboral de fecha 5 de septiembre de 2018, específicamente mediante la cual modifica el numeral primero de la sentencia del a quo del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado 14 Adjunto por ser la decisión de la Corte Suprema de Justicia, violatoria del derecho sustantivo laboral y desatender los precedentes jurisprudenciales» y «Dictar en su lugar una providencia de reemplazo, de la “sentencia de instancia”, que confirme el fallo del juez a quo, esto es, condenar a los demandados a reintegrar sin solución de continuidad a la actora, al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría y a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2007 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada. Así mismo, se ordene a la demandada cancelar las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones dentro del mismo periodo ya citado». [Folios 20-21, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad INAR ASOCIADOS LTDA y solidariamente contra J.R.R.P. y C.A.H.L., en su condición de socios, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: «i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la demandada desde el 1º de febrero de 2005, por un término inicial de seis (6) meses; ii) la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haber tenido ocurrencia durante la licencia de maternidad; iii) que el contrato de trabajo se encuentra vigente sin solución de continuidad, habiéndose prorrogado según las reglas del Art. 46 del C.S.T.; iv) que los socios de la demandada J.R.R.P. y C.A.H.L., son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a las que sea condenada la empresa INAR ASOCIADOS LTDA».

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó imponer las siguientes condenas: «i) restituir a la trabajadora al mismo empleo u otro de similares condiciones; ii) pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva su restitución; iii) pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., calculada con base en el salario promedio de un ingeniero civil; iv) pago, a título de indemnización plena, el valor equivalente a 100 SMLMV, por el daño moral causado a la trabajadora con el despido; v) las costas del proceso».

Subsidiariamente, solicitó declarar que la terminación del contrato fue ilícita y sin justa causa, y en consecuencia, condenar a la empresa INAR ASOCIADOS LTDA y solidariamente a los socios demandados al pago de lo siguiente: «i) indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 inciso 3º del C.S.T.; ii) indemnización correspondiente a 60 días de salario por despido sin autorización del Inspector del Trabajo; iii) tres días de vacaciones causadas y no pagadas».

3. Como soporte de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios como auxiliar de ingeniería para la sociedad demandada, a través de contratos de trabajo a término fijo, por periodos sucesivos de seis meses, desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2005.

3.1. Que en algunos intervalos las vinculaciones laborales lo fueron con consorcios de los cuales hacía parte INAR ASOCIADOS LTDA y a partir del 1º de febrero de 2005, celebró un nuevo contrato escrito con la parte demandada por el término de seis meses, para prestar servicios como profesional de ingeniera, el cual fue prorrogado de forma automática en tres ocasiones.

3.2. Que en desarrollo de su objeto social, la demandada suscribió un contrato de interventoría con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) hasta el 11 de marzo de 2008, en cuya ejecución participó la accionante a nombre de la sociedad, prestando sus servicios profesionales en el municipio de La Calera, devengando como último salario la suma de $1.750.000.

3.3. Agrega que, en el mes de junio de 2006, informó verbalmente sobre su estado de embarazo al ingeniero C.H.L. y en el mes de octubre siguiente, por recomendación médica, solicitó su traslado del municipio de la Calera a Bogotá, pues su embarazo gemelar resultaba de alto riesgo.

3.4. Que la sociedad demandada, mediante oficio del 10 de noviembre de 2006, informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB que la actora se ausentaría de la obra por motivos de licencia de maternidad y que su reemplazo sería el ingeniero L.F.R..

3.5. Que el 17 de noviembre de ese año, se le otorgó una incapacidad de 15 días debido a una amenaza de parto pretermino, la que le fue prorrogada hasta el 3 de enero de 2007, cuya copia le fuera entregada el 20 de noviembre de 2006.

3.6. Que el 26 de diciembre siguiente, le comunicaron, al vencimiento de la tercera prórroga la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2007.

3.7. Que el nacimiento de sus dos hijas se produjo prematuramente el 30 de diciembre de 2006, lo cual les generó complicaciones pulmonares y cardiacas, debido a la inmadurez del sistema respiratorio y cardiaco, hecho que la hizo incurrir en mayores gastos económicos y problemas psicológicos deviniendo en una profunda depresión posparto.

3.8. Que la Empresa no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo y que, en la liquidación de sus prestaciones sociales efectuada en el mes de febrero de 2007, la parte demandada no le reconoció ninguna indemnización.

3.9. Que el pago de la licencia de maternidad lo recibió el 7 de junio de 2007, no obstante haber solicitado a la empresa el inicio de los trámites pertinentes para su pago desde el 2 de enero anterior.

4. La demanda le correspondió al Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la entidad demandada.

5. La empresa y sus socios respondieron conjuntamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, admitieron las relaciones laborales anteriores al año 2005, pero advirtieron que no tienen relación con las pretensiones de la actora.

5.1. Sobre el contrato de trabajo por término de seis meses iniciado el 1 de febrero de 2005, y sus prórrogas, respondieron en forma ambivalente, pero aclarando que había sido vinculada para apoyar la ejecución de diversos contratos y que su último salario fue de $1.750.00.

5.2. En cuanto al estado de embarazo, manifestaron que tuvieron conocimiento a través de comentarios de la trabajadora, pero que no les fue entregada prueba idónea de tal condición, no obstante, reconocen que el 10 de noviembre de 2006, recepcionaron de la accionante copia de la incapacidad médica que se extendía hasta el 3 de enero de 2007, en las que se hacía referencia a un embarazo gemelar.

5.3. Aceptan que mediante oficio del 10 de noviembre de 2006, informaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que la actora se ausentaría de la ejecución del contrato de interventoría por...

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