SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00316-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00316-01 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expedienteT 7600122030002018-00316-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2657-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2657-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00316-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por la sociedad V.L., a través de su apoderado general, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al despacho Treinta Civil Municipal de esa urbe y a Meiber Castillo Perlaza.


ANTECEDENTES

1.- El señor J.M.A.V., quien funge como apoderado judicial de la accionante, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro de la acción de tutela que le inició el señor M.C.P.(.Radicado No. 2018-00399).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro de la acción de amparo que el señor Meiber Castillo Perlaza incoó en su contra, se dictó sentencia por el Juzgado Treinta Civil Municipal, quien denegó el amparo, al considerar que «las prestaciones asistenciales y económicas de requerirse serían prestadas a través de la ARL. Situación que a ciernes no era meritorio solicitar permiso al ente ministerial para finalizar la relación laboral, manifestó que el caso en concreto debió ventilarse en un proceso ordinario laboral», decisión que fue impugnada.


2.2.- Sostuvo, que el ad-quem recriminado, al desatar el recurso en providencia de 12 de septiembre de 2018, resolvió «[revocar] la decisión del Juez A quo, ordenando así el amparo de los derechos fundamentales del [allá] actor [...]», relacionados con su estabilidad laboral reforzada, por tanto «dando cumplimiento al fallo […], mediante misiva calendada el 17 de septiembre de 2018 se citó al señor meiber casillo pedraza a fin de que compareciera para darle cabida al fallo judicial a partir del 20 de septiembre de 2018, haciendo efectivo además el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social sin solución de continuidad».


2.3.- Reprochó, que «el yerro evidente y manifiesto [tiene que ver con] dar por demostrado sin estarlo, la estabilidad laboral reforzada del entonces accionante Meiber Castillo», pues «[e]l Juzgado cognoscente concedió el derecho fundamental obviando lo previsto en pronunciamientos jurisprudenciales [que establecen que] no es obligatorio acudir al inspector del trabajo , pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva».


3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto el fallo proferido en sentencia del 12 de septiembre de 2018» (fls. 1-11, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho judicial encartado, aseveró que «me atengo a lo consignado en la sentencia de tutela objeto de reproche y a la revisión constitucional de su competencia» (fl. 128, Ibidem).


El señor M.C.P., acotó que respalda la decisión reprochada por encontrarse amparada legal y jurisprudencialmente. Adicionalmente, señaló que «todavía [continúa] en tratamientos médicos, por medicina general, [...] y nuevas recomendaciones por ARL [...]», y que está siendo «perseguido laboralmente». (fls. 111 y 112, I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «pese a ser requerido por este Tribunal (Fls. 102-103), el abogado designado por la Gerente de la sociedad V.L., no acreditó su calidad de apoderado dentro de este trámite, pues si bien allegó copia de la Escritura Pública N°4638 de 3 de octubre de 2016, mediante la cual le fue otorgado un poder general por parte de la entidad (Fls. 91 y ss.), lo cierto es que el mismo no cumple con los parámetros previamente esbozados, pues ninguna especificación para adelantar este trámite constitucional se hizo, al paso que ni siquiera se hace mención de alguna situación fáctica que permita identificar que refiere a las circunstancias o causas expuestas en el líbelo inicial. Así las cosas, al no ser viable concluir en la existencia de un poder concedido para impetrar la presente acción de tutela, se descarta la legitimación por activa requerida, y en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente».


Y, añadió, que «lo pretendido por la parte accionante gira en torno a un trámite de tutela previo -puntualmente frente al fallo proferido dentro de la misma- no es posible emitir juicio alguno sobre la decisión de fondo adoptada por el juzgado accionado, pues a no dudarlo, frente a este tópico no concurre el requisito general relativo a que la tutela no verse o gravite sobre decisiones emitidas en sede constitucional» (fls. 130-136, I..).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el señor J.M.A.V., alegando, que «el Tribunal basó sus apreciaciones en supuestos fácticos que no se acompasan con la realidad del proceso, pues aduce la falta de legitimación de causa por activa al no demostrar que el poder conferido tenia las potestades para acudir al presente medio tutelar, sin verificar de lleno que se allegó en su momento copia de la escritura pública mediante el cual fue otorgado el poder general por parte de la entidad», sin embargo que «en virtud del requerimiento elevado por la SALA se allegó además del anterior poder un poder especial el 19 de diciembre de 2018, subsanando así la presunta falta de legitimación en causa por activa. Ello significa que no es de recibo por este representante lo argüido por la Colegiatura, pues se demostró la legitimación en causa por activa».


Manifestó, que «la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 el tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de "revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo". En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, "no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia", de tal suerte que "las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta". Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los requisitos» (fls. 143-149, Ib.).


CONSIDERACIONES.


1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:


[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.


[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).


2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad gestora, a través de apoderado general, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su reproche, en últimas, contra sentencia de 12 de septiembre de 2018.


3.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.


«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).


4.- En el sub judice J.M.A.V., como apoderado general de la sociedad V.L., formuló la petición de amparo, sin embargo el solicitante carece de legitimación para procurar el amparo reclamado, por cuanto, como se señaló, aduce la calidad «apoderado general», y este resulta insuficiente, y además, a pesar de haber afirmado que había allegado «poder especial», dentro del expediente no reposa el mismo, como tampoco arrimó al trámite prueba alguna que acredite la imposibilidad de la sociedad agenciada de procurar su propia defensa. Por lo que no está presente ninguna situación que valide la intervención del agente, toda vez que deviene infundado el supuesto aducido con tal fin.


En cuanto a...

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