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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52394 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52394
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4135-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP4135-2019

Radicación n° 52394

(Aprobado Acta n° 253)

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

  1. VISTOS

Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de J.V.Z. en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.

  1. HECHOS

JAVIER VILLATE ZÁRATE y F.C.B.M. estuvieron casados durante varios años y procrearon dos hijas. Para el nueve de julio de 2009, la relación de pareja se había deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y habían decidido iniciar el trámite de divorcio, aunque aún vivían bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la noche, F.C. le entregó al procesado el poder otorgado a una abogada, cuyos términos al parecer no fueron compartidos por este, quien procedió a romperlo, lo que dio lugar a una escaramuza durante la cual el procesado la asió de un brazo y le introdujo los dedos en la boca, causándole una lesión en el frenillo sublingual, que le generó una incapacidad médico legal de 12 días. Los hechos ocurrieron en el inmueble de esta familia, ubicado esta ciudad.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 28 de mayo de 2015 la Fiscalía le imputó a V.Z. el delito de violencia intrafamiliar agravado, previsto en el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

El 22 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento principal de que existe duda razonable acerca de las circunstancias que rodearon las lesiones sufridas por F.C.B.M. y J.V.Z..

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El impugnante sostiene que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, pues el juzgador de segundo grado omitió valorar los testimonios de M.F.M. de B., A.L.F.M. y A.D.C.B., así como los documentos contentivos del “fallo dentro de la medida de protección 103 de 2009 solicitada por J.V.Z. en contra de la señora F.C.B.M., y el video de lo acontecido el 9 de junio de 2009, grabado por la hermana de la víctima.

De haber valorado las pruebas en su conjunto, como sí lo hizo el juzgador de primera instancia, el Tribunal hubiera concluido que existe la duda razonable a que se hizo alusión en el fallo absolutorio.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

  1. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

El defensor se remitió a lo expuesto en la demanda. Reiteró que las pruebas que no valoró el Tribunal son útiles para establecer la credibilidad de los testigos de cargo y, por tanto, para decidir si existe duda razonable sobre la responsabilidad penal de V.Z., toda vez que: (i) no es cierto, como lo asegura la víctima, que el procesado no fue agredido; (ii) es igualmente falso que este haya confesado que golpeó a su cónyuge, como lo asevera la hermana de aquella; y (iii) luego de ocurridos los hechos, la señora B.M. no presentaba heridas sangrantes, como claramente lo aseveró su progenitora durante el contrainterrogatorio.

El delegado de la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y la representante del Ministerio Público solicitaron desestimar las pretensiones del demandante. Coincidieron en que el Tribunal sí valoró las pruebas referidas por el censor, aunque en un sentido diferente al pretendido por este. Al unísono, expresaron que la materialidad de la agresión se demostró con el testimonio de la víctima y el dictamen médico legal, las que encuentran respaldo en las demás pruebas de cargo. Bajo estos presupuestos, concluyeron que la censura por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, es infundada.

El delegado del ente investigador se refirió, además, al hecho de que el Tribunal valoró las pruebas con apego a la sana crítica, y resaltó que el documento contentivo del trámite administrativo, mencionado por el impugnante, resulta intrascendente, no solo porque corresponde a una actuación diferente, sino además porque el policial H. declaró en este proceso en el mismo sentido en que lo hizo en dicha actuación.

El apoderado judicial de la víctima hizo énfasis en que el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas de los hechos jurídicamente relevantes, mientras que el impugnante se refiere a supuestos factuales que no tienen dicha calidad. Tras mencionar algunos errores técnicos de la demanda, resaltó lo siguiente: (i) la adecuada valoración de las pruebas no está supeditada a la mención expresa de cada una de ellas; (ii) las testigos presentadas por la defensa no dan cuenta de lo sucedido el 9 de julio de 2009, pues solo tuvieron conocimiento de agresiones verbales recíprocas ocurridas antes de esa fecha; (iii) la agresión se demostró suficientemente, con la versión de la víctima, el dictamen pericial y los testimonios de los familiares de esta; y (iv) la defensa no aportó prueba científica orientada a demostrar la imposibilidad de que la herida sufrida por F.B.M. no hubiera empezado a sangrar inmediatamente después de la agresión, pero sí lo estuviera cuando fue evaluada por el médico legista.

Finalmente, la delegada del Ministerio Público hizo notar que los juzgadores se centraron en la agresión física, pero dejaron de lado el maltrato verbal y psicológico que el procesado le infligió a la víctima, según el testimonio de esta. Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispone que estos casos deben evaluarse en el contexto de la violencia ejercida sobre las mujeres.

  1. CONSIDERACIONES

6.1. Delimitación del debate

No se discute que: (i) J.V.Z. y F.C.B.M. estuvieron casados durante varios años y procrearon dos hijas; (ii) el vínculo matrimonial estaba vigente para el 9 de julio de 2009 y convivían bajo el mismo techo; (iii) para esa fecha habían liquidado la sociedad conyugal y la mujer había otorgado poder a una abogada para iniciar el trámite de divorcio; (iv) V.Z. rompió el referido poder; (v) esa noche, se presentó un altercado entre la denunciante y el procesado; (vi) al día siguiente, la señora B.M. presentaba una lesión en el frenillo lingual, que le generó una incapacidad médico legal de 12 días; y (vi) para ese mismo momento, V.Z. presentaba lesiones superficiales en el cuello, que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 4 días.

El debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjeron las referidas lesiones. La denunciante asegura que prácticamente desde el inicio del vínculo matrimonial fue sometida a violencia física y psicológica por el procesado, de lo que es una muestra más lo sucedido la noche del 9 de julio de 2009, cuando su esposo la golpeó fuertemente en la cabeza y le introdujo los dedos en la boca con la intención de ahogarla, al tiempo que la escupía e insultaba, simplemente porque ella le pidió que firmara el referido poder. Por su parte, el procesado asegura que el vínculo matrimonial transcurrió normalmente hasta que F.C. tuvo el segundo embarazo, pues a partir de ese momento se volvió agresiva, lo que se vio reflejado en la referida fecha, cuando le propinó cachetadas y arañazos porque el no estuvo de acuerdo con los términos del poder, especialmente porque en el mismo se limitaba el contacto con sus hijas y lo supeditaba a la vigilancia de la madre, razón por la cual se vio obligado a asirla de los brazos. Ambos niegan haber agredido a su pareja.

El Estado tenía ante sí un caso complejo, pues ambas partes se atribuyen haber realizado actos de agresión injustificados y se endilgan mutuamente la generación de un contexto de violencia que se extendió...

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